III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19173)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca, por la que se resuelve no practicar la inscripción de un acuerdo social relativo a la incorporación de un nuevo socio, elevado a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279

Lunes 22 de noviembre de 2021

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corresponde con la profesión o actividad de los nuevos socios personas físicas».
Teniendo en cuenta que la escritura a que se refiere este expediente únicamente
formaliza la incorporación de un nuevo socio que reviste la forma de sociedad de
responsabilidad limitada, el defecto debe entenderse referido exclusivamente a su objeto
social.
Efectivamente, el artículo 3.1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico
establece que el objeto de las entidades que regula «se limitará exclusivamente a una
actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios». No obstante, como ha
señalado la doctrina, esta previsión debe ponerse en conexión con la del artículo 2.1 del
mismo texto, donde, al disponer que su finalidad «es facilitar el desarrollo o mejorar los
resultados de la actividad de los socios», identifica la causa o fin consorcial de la figura y
pone de manifiesto, como resalta la Exposición de Motivos de la ley, su contemplación
como un «instrumento de los socios agrupados». Por ello, se ha destacado que el
carácter auxiliar no es tanto una exigencia del objeto como la finalidad tipológica de la
figura. No obstante, deben ser rechazadas aquellas actividades respecto de las cuales
se concluya que existe una manifiesta y rotunda desconexión, lo que desde luego no
ocurre en este caso.
Respecto de los socios potenciales de las agrupaciones de interés económico, el
artículo 4 de su ley reguladora únicamente dispone que «sólo podrán constituirse por
personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o
artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes
ejerzan profesiones liberales». Una vez adquirida la condición de socio, la baja por el
cese de actividad o la separación o exclusión se regulan en los artículos 15 y 16 de la
ley, fórmulas cuya utilización puede vincularse a los avatares de la tarea desarrollada por
los socios.
En línea con la finalidad tipológica comentada, la ley no incluye ninguna indicación
respecto a la conexión complementaria o subsidiaria con la actividad de los socios para
identificar el carácter auxiliar de su objeto; sin embargo, sí contiene previsiones respecto
de la actividad por desarrollar dirigidas a evitar que la agrupación se convierta en un
instrumento de concentración empresarial. Así lo prueban las dos prohibiciones
impuestas por el artículo 3.2 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, al
ordenar que «la Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en
sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las
actividades de sus socios o de terceros». La falta de otra mención orientada a precisar la
noción de lo auxiliar aleja la idea de accesoriedad, subordinación o relación de
complementariedad con el sector de actividad de los socios, abriéndola a cualquier labor
o tarea que facilite el logro de los fines de sus miembros, facilitando o mejorando el
desarrollo de su operativa, lo que excluye cualquier valoración apriorística de su objeto.
Así entendido, la relevancia del objeto social o de la actividad desarrollada por los socios
se reduce a comprobar su falta de coincidencia con el de la propia agrupación; en este
sentido, la Resolución de esta Dirección General de 28 de abril de 1993 rechazó la
inscripción de una agrupación de interés económico por coincidir su objeto social con el
de una de las sociedades constituyentes.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-19173
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En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.