III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19173)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca, por la que se resuelve no practicar la inscripción de un acuerdo social relativo a la incorporación de un nuevo socio, elevado a público en escritura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

Sec. III. Pág. 143194

Octava.–Como se constata de lo expuesto hasta aquí, la incorporación de socios
«inversores» a Agrupaciones de Interés Económico para la promoción de espectáculos
artísticos es una práctica extendida y refrendada por la Dirección General de Tributos y
la mayoría de los registradores mercantiles de España (al menos de los que esta parte
tiene constancia), y ello porque no violenta en absoluto la literalidad de lo dispuesto en el
art. 3 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico.
Por lo expuesto,
Al Sr. Registrador del Registro Mercantil de Salamanca n.º 2 solicitan, que por
presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, tenga por
interpuesto recurso contra las calificaciones de 16 de junio de 2021 por la que se ha
denegado la inscripción de las escrituras de elevación a público de acuerdos sociales
para la incorporación de socios a la entidad Fun Festival y Olé, A.I.E., otorgadas ante el
notario de Madrid D. Jose Luis López de Garayo y Gallardo en fechas 28 y 30 de
diciembre, con números de protocolo 4750 y 4815 respectivamente y, tras los trámites
oportunos, en caso no considerar procedente la rectificación de su calificación, eleve el
expediente ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ante la que
Solicito que, estime el presente recurso con las calificaciones de referencia y, revocando
las mismas, ordene la inscripción de las escrituras reseñadas, con lo demás que sea
procedente en Derecho».
IV
El registrador Mercantil de Salamanca, don José Antonio Jordana de Pozas
Gonzálbez, emitió el día 10 de agosto de 2021 el informe previsto en el artículo 327 de la
Ley Hipotecaria, ratificándose en su calificación negativa. Dejaba constancia en su
escrito el haber dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título
calificado, sin que conste la formulación de alegaciones por parte de este último.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2, 3, 4, 15 y 16 de la Ley 12/1991, de 29 de abril, de
Agrupaciones de Interés Económico; 160 del Reglamento Notarial; 89 del Reglamento
del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 28 de abril y 24 de mayo de 1993, 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5
y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de
septiembre de 2015 y 2 de noviembre de 2016, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020 y 25 de mayo
de 2021.
1. Como cuestión previa, respecto de la alegación de los recurrentes sobre el
hecho de encontrarse inscritas en otros registros mercantiles operaciones similares a la
aquí controvertida, debe recordarse que, como ha reiterado este Centro Directivo, el
registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los
documentos presentados a inscripción, no está vinculado por las calificaciones llevadas
a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación
de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, y ello por
aplicación del principio de independencia en ese ejercicio de su función, dado que debe
prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por
razones de seguridad jurídica (vid., entre otras, las Resoluciones de 13 de marzo y 8 de
mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de
junio y 7 y 17 de septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016, 4 de junio de 2020 y 25
de mayo de 2021).
2. Aclarado lo anterior, el defecto a considerar se concreta en que, según la nota de
calificación impugnada, la actividad a desarrollar por la agrupación (objeto social) no
tiene un carácter auxiliar con respecto a las desplegadas «por los socios personas
jurídicas que resulta de sus respectivos objetos sociales, ni puede determinarse si se

cve: BOE-A-2021-19173
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Núm. 279