III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19168)
Resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una servidumbre de paso y aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143155
razón por la cual ésta es la distancia mínima que deben reservar los actores para que los
demandados accedan a sus fincas, sin perjuicio de que puedan ampliar su anchura en la
zona en la que tiene que hacer un giro de 9,0 grados a la izquierda para volver a tomar el
camino antiguo», remitiéndose para su concreción a un plano que se incorpora al
mandamiento. Y respecto a la de acueducto: «para que los demandados puedan regar
sus fincas desde la acequia (…) a través de la regadera que circula junto al antiguo
camino usado por ellos, nada impide que los actores puedan variar su trazado desde
dicha acequia pasando paralelamente por la Vereda (…), pasando junto a la casa antes
mencionada e incorporándose entonces a la antigua regadera».
No procede entrar a analizar el defecto relativo a la falta de previa inscripción de la
servidumbre cuyo trazado se modifica, ya que el registrador en su informe reconoce la
improcedencia de este defecto expresado en la calificación, puesto que en realidad de
los documentos judiciales resulta que en realidad se trata de una nueva servidumbre
distinta a la existente con anterioridad.
2. Este Centro Directivo ya ha determinado en Resoluciones reiteradas cuáles son
los requisitos generales para la constitución de servidumbre:
a) Adecuada identificación del predio dominante y sirviente, no bastando unos
convenios genéricos, precisándose un ulterior desenvolvimiento que perfile, de modo
definitivo, los gravámenes previstos (Resolución de 24 de octubre de 1998).
Así declara la Resolución de 5 de febrero de 2001 que la descripción de la finca
gravada con los datos exigidos por la legislación hipotecaria y con los necesarios para no
abrigar dudas acerca de la identidad de la finca, así como la indicación de por dónde
discurre la servidumbre, es imprescindible, habida cuenta de las exigencias que para la
inscripción de cualquier título en el Registro de la Propiedad establecen los artículos 9.1
de la Ley Hipotecaria y 51.2.ª y 4.ª del Reglamento Hipotecario.
b) Determinación concreta de la servidumbre: por ejemplo, anchura del paso, su
longitud y lugar por donde discurre (Resolución de 21 de noviembre de 1998). La
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero
de 2014 reitera esta doctrina, declarando que la inscripción del derecho de servidumbre
debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras, como
presupuesto básico para la fijación de los derechos del predio dominante y las
limitaciones del sirviente y para su acceso registral declara la Resolución de 22 de abril
de 2019, que el título constitutivo ha de adecuarse, entre otros, a los principios de
titulación auténtica (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), tracto sucesivo (artículo 12 de la
Ley Hipotecaria) y especialidad (entre otros, artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria). La
evidente dificultad que tal determinación conlleva hace que en ocasiones se acompañe
un plano, de manera que en la inscripción se reflejen los datos esenciales del derecho y
aquélla se complemente por referencia al plano, que habrá de archivarse en el Registro,
como reconoció la Resolución de 25 de febrero de 2014. Ahora bien, este modo de
proceder no puede llevarse hasta el extremo de hacer descansar la publicidad registral,
básicamente, en el plano, ni obligar al registrador a traducir su grafía a la hora de
redactar el asiento, como ha declarado la Resolución de 5 de junio de 2015.
En el presente caso, no se describen las servidumbres de paso y acueducto con las
circunstancias exigidas por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario, pues no se expresa su extensión, límites y características configuradoras,
remitiéndose al plano que consta en autos, del que tampoco se deducen sus
características esenciales, que no se puede obligar a traducir al registrador, como ha
declarado la doctrina de este Centro Directivo citada, por lo que la descripción de la
servidumbre en los términos resultantes del título judicial calificado, no cubre las
exigencias mínimas del principio de especialidad.
Además, el mandamiento aclaratorio de 19 de mayo de 2021 no determina los
predios dominantes, ya que afirma que son «predios dominantes las fincas colindantes a
la 11223 ahora 15593», sin que queden determinadas cuáles sean estas fincas, ni
resulte tampoco esta circunstancia de los demás documentos que se acompañan.
cve: BOE-A-2021-19168
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143155
razón por la cual ésta es la distancia mínima que deben reservar los actores para que los
demandados accedan a sus fincas, sin perjuicio de que puedan ampliar su anchura en la
zona en la que tiene que hacer un giro de 9,0 grados a la izquierda para volver a tomar el
camino antiguo», remitiéndose para su concreción a un plano que se incorpora al
mandamiento. Y respecto a la de acueducto: «para que los demandados puedan regar
sus fincas desde la acequia (…) a través de la regadera que circula junto al antiguo
camino usado por ellos, nada impide que los actores puedan variar su trazado desde
dicha acequia pasando paralelamente por la Vereda (…), pasando junto a la casa antes
mencionada e incorporándose entonces a la antigua regadera».
No procede entrar a analizar el defecto relativo a la falta de previa inscripción de la
servidumbre cuyo trazado se modifica, ya que el registrador en su informe reconoce la
improcedencia de este defecto expresado en la calificación, puesto que en realidad de
los documentos judiciales resulta que en realidad se trata de una nueva servidumbre
distinta a la existente con anterioridad.
2. Este Centro Directivo ya ha determinado en Resoluciones reiteradas cuáles son
los requisitos generales para la constitución de servidumbre:
a) Adecuada identificación del predio dominante y sirviente, no bastando unos
convenios genéricos, precisándose un ulterior desenvolvimiento que perfile, de modo
definitivo, los gravámenes previstos (Resolución de 24 de octubre de 1998).
Así declara la Resolución de 5 de febrero de 2001 que la descripción de la finca
gravada con los datos exigidos por la legislación hipotecaria y con los necesarios para no
abrigar dudas acerca de la identidad de la finca, así como la indicación de por dónde
discurre la servidumbre, es imprescindible, habida cuenta de las exigencias que para la
inscripción de cualquier título en el Registro de la Propiedad establecen los artículos 9.1
de la Ley Hipotecaria y 51.2.ª y 4.ª del Reglamento Hipotecario.
b) Determinación concreta de la servidumbre: por ejemplo, anchura del paso, su
longitud y lugar por donde discurre (Resolución de 21 de noviembre de 1998). La
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero
de 2014 reitera esta doctrina, declarando que la inscripción del derecho de servidumbre
debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras, como
presupuesto básico para la fijación de los derechos del predio dominante y las
limitaciones del sirviente y para su acceso registral declara la Resolución de 22 de abril
de 2019, que el título constitutivo ha de adecuarse, entre otros, a los principios de
titulación auténtica (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), tracto sucesivo (artículo 12 de la
Ley Hipotecaria) y especialidad (entre otros, artículos 9 y 12 de la Ley Hipotecaria). La
evidente dificultad que tal determinación conlleva hace que en ocasiones se acompañe
un plano, de manera que en la inscripción se reflejen los datos esenciales del derecho y
aquélla se complemente por referencia al plano, que habrá de archivarse en el Registro,
como reconoció la Resolución de 25 de febrero de 2014. Ahora bien, este modo de
proceder no puede llevarse hasta el extremo de hacer descansar la publicidad registral,
básicamente, en el plano, ni obligar al registrador a traducir su grafía a la hora de
redactar el asiento, como ha declarado la Resolución de 5 de junio de 2015.
En el presente caso, no se describen las servidumbres de paso y acueducto con las
circunstancias exigidas por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento
Hipotecario, pues no se expresa su extensión, límites y características configuradoras,
remitiéndose al plano que consta en autos, del que tampoco se deducen sus
características esenciales, que no se puede obligar a traducir al registrador, como ha
declarado la doctrina de este Centro Directivo citada, por lo que la descripción de la
servidumbre en los términos resultantes del título judicial calificado, no cubre las
exigencias mínimas del principio de especialidad.
Además, el mandamiento aclaratorio de 19 de mayo de 2021 no determina los
predios dominantes, ya que afirma que son «predios dominantes las fincas colindantes a
la 11223 ahora 15593», sin que queden determinadas cuáles sean estas fincas, ni
resulte tampoco esta circunstancia de los demás documentos que se acompañan.
cve: BOE-A-2021-19168
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 279