III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19166)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de noviembre de 2021

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Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes Dirección General de los Registros y del
Notariado, de 15 de octubre de 2015, 4 de febrero y 18 de noviembre de 2018.
Primero.–La escritura presentada ya fue objeto de calificación negativa, contra la que
no se interpuso recurso, y no se aportan datos ni consideraciones nuevas, por lo que
procede emitir, de nuevo calificación negativa.
Segundo.–La identificación completa de las personas físicas que deban hacerse
constar en los asientos registrales -como ya se señaló en la nota de calificación anterior-,
es una exigencia del principio de determinación, que, para su correcto desenvolvimiento,
exige una identificación indubitada de las personas. Así el artículo 51.9 RH,
desarrollando el artículo 9 de la LH determina que en la inscripción deberán hacerse
constar “las (circunstancias) personales que identifiquen a la persona natural o jurídica a
cuyo favor se haga la inscripción. Hoy, tras la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, la
identificación debe hacerse por constancia del NIF y su falta determina el cierre registral
en los términos del artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria que señala que “no se practicará
la inscripción de ningún título relativo al dominio o demás derechos reales sobre bienes
inmuebles o cualesquiera otros si tienen trascendencia tributaria cuando “no consten en
aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso,
de las personas o entidades en cuya representación actúen”. En igual sentido se modifcó
[sic] el artículo 24 de la Ley del Notariado.
Estas reformas legislativas, como señala la Dirección General de Seguridad Jurídica
y Fe Pública en su resolución de 4 de febrero de 2018, tienen como objetivo fundamental
que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la
prevención del fraude fiscal. Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha
Ley, que constituye un elemento relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del
legislador, el fraude fiscal es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la
sociedad en su conjunto, por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la
actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y
regularización de los incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos
comportamientos se produzcan. En este sentido la citada Exposición de Motivos destaca
que el “fortalecimiento del control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del
Gobierno” y que, atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se
incluyen “un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de
los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran
perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude”. En este contexto general,
una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su Exposición de
Motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las
novedades que introduce aquélla “se dirigen a la obtención de información que permita
un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del
Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las
escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles.
Tercero.–Teniendo en cuenta la finalidad de la reforma legislativa, parece claro que
es la relación que, en orden a sus responsabilidades tributarias, exista entre el negocio
jurídico instrumentado en el documento y las personas intervinientes o afectadas, la que
determina la exigibilidad, o no, de la constancia de su identificación fiscal. Tratándose de
actos realizados por persona casada en régimen de gananciales el NIF de ambos
cónyuges, comparezcan o no, debe hacerse constar, desde luego, cuando las
adquisiciones sean para la sociedad de gananciales, como en la calificada, con carácter
presuntivamente gananacial [sic] o por confesión de privatividad (cfra resolución
DGSJyFP de 17 de noviembre de 2018).
Cuarto.–Por último debe señalarse que según el número 4 del artículo 254 de la Ley
Hipotecaria “Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se
entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada
cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten
todos los números de identificación fiscal…”.

cve: BOE-A-2021-19166
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Núm. 279