III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19162)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que se deniega la expedición de una certificación a los efectos de un procedimiento de ejecución extrajudicial de una hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143091
de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del
ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien
consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y
fragilidad de su derecho.
Todo ello sin olvidar labor interrumptiva de la prescripción de la acción hipotecaria
que estas notas marginales de expedición de certificación de dominio y cargas presentan
conforme a lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil, impidiendo con su
constancia el juego de la cancelación de hipoteca por caducidad a que alude el último
párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 8 de marzo de 2005).
4. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase Resoluciones
señaladas en los «Vistos») no cabe duda de que el procedimiento de ejecución
hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la
inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículos 1875 del Código Civil
y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria).
De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados,
como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el
título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
Debe añadirse a ello, la función esencialmente protectora de la posición del deudor
que tiene todo el procedimiento registral. La ejecutividad del procedimiento se compensa
con la celosa protección de los derechos del ejecutado, de manera que sólo podrá
procederse en los términos proclamados por los asientos registrales.
5. En el ámbito de la ejecución extrajudicial ante notario, en tanto que se trata de un
pacto voluntario inter partes, tiene naturaleza bien distinta a la del procedimiento de
ejecución judicial, no siéndole aplicables las normas de sucesión procesal de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Teniendo en cuenta las especiales características de la realización extrajudicial de
hipoteca, en la que la escritura de venta final ha de otorgarse por el mandatario
designado en la escritura de constitución –generalmente el acreedor– y a falta de este
por el deudor titular de la finca, este Centro Directivo ha sostenido la imposibilidad de
expedirse certificación de cargas a instancia de quien no figura aún como titular registral
de la hipoteca.
Defecto, por otra parte, fácilmente subsanable mediante la aportación de la titulación
necesaria para operar registralmente la sucesión en la titularidad de la hipoteca.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
planteado y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19162
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143091
de la fase ejecutiva de la garantía real constituida en fase de yacencia, a diferencia del
ámbito de la anotación preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien
consulta o accede al Registro después de la muy probable e inminente ejecución y
fragilidad de su derecho.
Todo ello sin olvidar labor interrumptiva de la prescripción de la acción hipotecaria
que estas notas marginales de expedición de certificación de dominio y cargas presentan
conforme a lo dispuesto por el artículo 1973 del Código Civil, impidiendo con su
constancia el juego de la cancelación de hipoteca por caducidad a que alude el último
párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 8 de marzo de 2005).
4. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo (véase Resoluciones
señaladas en los «Vistos») no cabe duda de que el procedimiento de ejecución
hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la
inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca (artículos 1875 del Código Civil
y 130 y 145 de la Ley Hipotecaria).
De esta manera, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados,
como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse como
realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el
título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
Debe añadirse a ello, la función esencialmente protectora de la posición del deudor
que tiene todo el procedimiento registral. La ejecutividad del procedimiento se compensa
con la celosa protección de los derechos del ejecutado, de manera que sólo podrá
procederse en los términos proclamados por los asientos registrales.
5. En el ámbito de la ejecución extrajudicial ante notario, en tanto que se trata de un
pacto voluntario inter partes, tiene naturaleza bien distinta a la del procedimiento de
ejecución judicial, no siéndole aplicables las normas de sucesión procesal de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Teniendo en cuenta las especiales características de la realización extrajudicial de
hipoteca, en la que la escritura de venta final ha de otorgarse por el mandatario
designado en la escritura de constitución –generalmente el acreedor– y a falta de este
por el deudor titular de la finca, este Centro Directivo ha sostenido la imposibilidad de
expedirse certificación de cargas a instancia de quien no figura aún como titular registral
de la hipoteca.
Defecto, por otra parte, fácilmente subsanable mediante la aportación de la titulación
necesaria para operar registralmente la sucesión en la titularidad de la hipoteca.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
planteado y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19162
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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