III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19163)
Resolución de 25 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143096
3. Es por ello por lo que el régimen legal de la cancelación de las anotaciones
preventivas establezca con claridad la necesidad de que la resolución judicial que ordene
dicha cancelación tenga que ser firme.
El artículo 83, párrafo primero de la Ley Hipotecaria dispone: «Las inscripciones y
anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por
providencia ejecutoria».
Y el artículo 174 del Reglamento hipotecario, párrafo tercero señala: «Las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las
practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no
consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de
resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido
desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de
caducidad por ministerio de la Ley».
Por ello el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «Mientras no
sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley
para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros públicos».
Para que una resolución judicial pueda ser considerada firme hay que estar a lo
establecido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Son resoluciones
firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado».
4. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la firmeza, de los
pronunciamientos judiciales no puede diseccionarse en cuanto a una posible diferente
eficacia una para «efectos registrales» y otra a «restantes o plenos efectos», debiendo la
misma ser única para todos los efectos posibles, por lo que la expresión firme «a efectos
registrales» no resulta viable en el sistema procesal e hipotecario español, debiendo ser
una firmeza a únicos efectos, por lo que la especificación de efectos en la firmeza no
puede ser aceptada y el defecto, por ello, debe ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19163
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 279
Lunes 22 de noviembre de 2021
Sec. III. Pág. 143096
3. Es por ello por lo que el régimen legal de la cancelación de las anotaciones
preventivas establezca con claridad la necesidad de que la resolución judicial que ordene
dicha cancelación tenga que ser firme.
El artículo 83, párrafo primero de la Ley Hipotecaria dispone: «Las inscripciones y
anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino por
providencia ejecutoria».
Y el artículo 174 del Reglamento hipotecario, párrafo tercero señala: «Las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las
practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no
consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de
resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido
desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de
caducidad por ministerio de la Ley».
Por ello el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «Mientras no
sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley
para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros públicos».
Para que una resolución judicial pueda ser considerada firme hay que estar a lo
establecido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Son resoluciones
firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien
porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado».
4. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la firmeza, de los
pronunciamientos judiciales no puede diseccionarse en cuanto a una posible diferente
eficacia una para «efectos registrales» y otra a «restantes o plenos efectos», debiendo la
misma ser única para todos los efectos posibles, por lo que la expresión firme «a efectos
registrales» no resulta viable en el sistema procesal e hipotecario español, debiendo ser
una firmeza a únicos efectos, por lo que la especificación de efectos en la firmeza no
puede ser aceptada y el defecto, por ello, debe ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-19163
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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