III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Convenios. (BOE-A-2021-17348)
Resolución de 18 de octubre de 2021, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, para el acceso telemático a los informes médicos de los expedientes administrativos del INSS.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 129601
La cesión de los datos por el INSS, como responsable de los mismos, y en relación a
la gestión que las Mutuas tienen encomendada relativa a las prestaciones de la
Seguridad Social, se encuentra legitimado en el ejercicio de una obligación legal
otorgada por una norma con rango de ley (artículo 80.2 del TRLGSS), conforme al
artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, en relación al artículo 6.1 e) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016.
El presente convenio también tiene por objeto avanzar en la comunicación por vía
informática entre las Mutuas y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en materia
de control de incapacidad temporal, prevista en la disposición adicional tercera del Real
Decreto 625/2014.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 82.4 c),
dispone que las comunicaciones que se realicen entre los médicos de las mutuas, los
pertenecientes al servicio público de salud y las entidades gestoras se realizarán
preferentemente por medios electrónicos, siendo válidas y eficaces desde el momento
en que se reciban en el centro donde aquellos desarrollen sus funciones.
En el artículo 71.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
relacionado con el suministro de información a las entidades gestoras de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social dispone que «todos los datos relativos
a los solicitantes de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que
obren en poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros
organismos públicos o por empresas mediante transmisión telemática, o cuando aquellos
se consoliden en las bases de datos corporativas, del sistema de la Seguridad Social
como consecuencia del acceso electrónico directo a las bases de datos corporativas de
otros organismos o empresas, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si
hubieran sido notificados por dichos organismos o empresas mediante certificación en
soporte papel. Los datos, informes y antecedentes suministrados conforme a lo
dispuesto en este apartado y en el anterior únicamente serán tratados en el marco de las
funciones de gestión de prestaciones atribuidas a las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social.» Según el artículo 77 estos datos tienen carácter
reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades
gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad
Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o
comunicación tenga por objeto alguno de los supuestos contemplados en el mismo
artículo.
El tratamiento de los datos cuyo acceso por las Mutuas constituye el objeto del
presente convenio, queda regulado en el artículo 9.2 h) del Reglamento (UE) 2016/679,
por cuanto establece una de las excepciones a la prohibición del tratamiento de datos
personales que revelen determinados aspectos de una persona física, al fijar que dicha
prohibición no será de aplicación cuando, entre otros, el tratamiento sea necesario para
fines de evaluación de la capacidad laboral del trabajador.
A los datos contemplados en el artículo 9.2 h) del Reglamento (UE) 2016/679
mencionado en el párrafo anterior, se refiere la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, en su
artículo 9.2, al contemplar que su tratamiento, fundado en el Derecho español, deberá
estar amparado en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos
adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.
El INSS, en su condición de responsable del tratamiento de datos, y el ISM en lo
relativo a los datos de los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cedidos al INSS para el control médico en
incapacidad laboral, en cumplimiento del artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679,
de 27 de abril, aplicarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar
que, por defecto, solo sean objeto del tratamiento los datos personales que sean
necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento.
cve: BOE-A-2021-17348
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255
Lunes 25 de octubre de 2021
Sec. III. Pág. 129601
La cesión de los datos por el INSS, como responsable de los mismos, y en relación a
la gestión que las Mutuas tienen encomendada relativa a las prestaciones de la
Seguridad Social, se encuentra legitimado en el ejercicio de una obligación legal
otorgada por una norma con rango de ley (artículo 80.2 del TRLGSS), conforme al
artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, en relación al artículo 6.1 e) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016.
El presente convenio también tiene por objeto avanzar en la comunicación por vía
informática entre las Mutuas y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en materia
de control de incapacidad temporal, prevista en la disposición adicional tercera del Real
Decreto 625/2014.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 82.4 c),
dispone que las comunicaciones que se realicen entre los médicos de las mutuas, los
pertenecientes al servicio público de salud y las entidades gestoras se realizarán
preferentemente por medios electrónicos, siendo válidas y eficaces desde el momento
en que se reciban en el centro donde aquellos desarrollen sus funciones.
En el artículo 71.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
relacionado con el suministro de información a las entidades gestoras de las
prestaciones económicas de la Seguridad Social dispone que «todos los datos relativos
a los solicitantes de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que
obren en poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros
organismos públicos o por empresas mediante transmisión telemática, o cuando aquellos
se consoliden en las bases de datos corporativas, del sistema de la Seguridad Social
como consecuencia del acceso electrónico directo a las bases de datos corporativas de
otros organismos o empresas, surtirán plenos efectos y tendrán la misma validez que si
hubieran sido notificados por dichos organismos o empresas mediante certificación en
soporte papel. Los datos, informes y antecedentes suministrados conforme a lo
dispuesto en este apartado y en el anterior únicamente serán tratados en el marco de las
funciones de gestión de prestaciones atribuidas a las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social.» Según el artículo 77 estos datos tienen carácter
reservado y solo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades
gestoras, servicios comunes y órganos que integran la Administración de la Seguridad
Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o
comunicación tenga por objeto alguno de los supuestos contemplados en el mismo
artículo.
El tratamiento de los datos cuyo acceso por las Mutuas constituye el objeto del
presente convenio, queda regulado en el artículo 9.2 h) del Reglamento (UE) 2016/679,
por cuanto establece una de las excepciones a la prohibición del tratamiento de datos
personales que revelen determinados aspectos de una persona física, al fijar que dicha
prohibición no será de aplicación cuando, entre otros, el tratamiento sea necesario para
fines de evaluación de la capacidad laboral del trabajador.
A los datos contemplados en el artículo 9.2 h) del Reglamento (UE) 2016/679
mencionado en el párrafo anterior, se refiere la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, en su
artículo 9.2, al contemplar que su tratamiento, fundado en el Derecho español, deberá
estar amparado en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos
adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.
El INSS, en su condición de responsable del tratamiento de datos, y el ISM en lo
relativo a los datos de los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cedidos al INSS para el control médico en
incapacidad laboral, en cumplimiento del artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679,
de 27 de abril, aplicarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar
que, por defecto, solo sean objeto del tratamiento los datos personales que sean
necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento.
cve: BOE-A-2021-17348
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 255