III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13759)
Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir una escritura de modificación de obra nueva y propiedad horizontal.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97041
modificación del título constitutivo, aunque sea a través de un consentimiento colectivo,
es necesario que ésta cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de
elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las
modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr.
artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Precisamente, el fundamento del principio de inoponibilidad de los títulos no inscritos
frente a los derechos inscritos, radica en razones de seguridad jurídica del tráfico
(artículo 9.3 de la Constitución), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el
ámbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislación hipotecaria trata de evitar.
Dicho principio ya fue mencionado expresamente por la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 9 de mayo de 1995 que señaló como expresión de dicho principio los
artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria. También hacen referencia al
principio de inoponibilidad las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17
de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1990 y 30 de noviembre de 1991, entre otras.
Asimismo, la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de
septiembre de 2007, no exigió el requisito de previa inscripción respecto al artículo 32 de
la Ley Hipotecaria, pero sí la buena fe del tercero, que la ley presume. La admisión de
cargas ocultas produciría enormes perjuicios en el tráfico inmobiliario y fomentaría la
clandestinidad frente a la necesidad de transparencia y publicidad de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De ahí
la sanción establecida por los citados artículos 32 de la Ley Hipotecaria, 606 del Código
Civil y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal para los títulos no inscritos, que sólo puede
responder a una falta de diligencia frente a los titulares que procuran la inscripción
acogiéndose a la publicidad registral. En este caso, como en otros que la legislación civil
e hipotecaria tratan de evitar con un tratamiento de prevención específica frente a esa
clandestinidad o falta de transparencia, resulta que a los titulares de elementos privativos
que adquirieron con posterioridad al acuerdo de modificación, estando el título
constitutivo inscrito en el Registro sin las correspondientes modificaciones y accedieron
al Registro con anterioridad a la pretensión de inscripción de dicha modificación, no les
puede afectar la carga oculta representada por el acuerdo adoptado por la junta de
propietarios que modificaron el título constitutivo de la propiedad horizontal, y ello con
independencia de la prestación de los consentimientos en acto colectivo o
individualizado.
Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del
título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del
acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a
la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder
al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos
aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas
oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera
carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema
registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-13759
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada respecto del único defecto que ha sido mantenido
por la registradora.
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97041
modificación del título constitutivo, aunque sea a través de un consentimiento colectivo,
es necesario que ésta cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de
elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las
modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr.
artículos 5 de la Ley sobre propiedad horizontal y 13, 17, 32 y 38 de la Ley Hipotecaria).
Precisamente, el fundamento del principio de inoponibilidad de los títulos no inscritos
frente a los derechos inscritos, radica en razones de seguridad jurídica del tráfico
(artículo 9.3 de la Constitución), para evitar las cargas ocultas y la clandestinidad en el
ámbito inmobiliario, que es precisamente lo que la legislación hipotecaria trata de evitar.
Dicho principio ya fue mencionado expresamente por la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 9 de mayo de 1995 que señaló como expresión de dicho principio los
artículos 606 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria. También hacen referencia al
principio de inoponibilidad las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17
de octubre de 1989, 15 de noviembre de 1990 y 30 de noviembre de 1991, entre otras.
Asimismo, la Sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de
septiembre de 2007, no exigió el requisito de previa inscripción respecto al artículo 32 de
la Ley Hipotecaria, pero sí la buena fe del tercero, que la ley presume. La admisión de
cargas ocultas produciría enormes perjuicios en el tráfico inmobiliario y fomentaría la
clandestinidad frente a la necesidad de transparencia y publicidad de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. De ahí
la sanción establecida por los citados artículos 32 de la Ley Hipotecaria, 606 del Código
Civil y 5 de la Ley sobre propiedad horizontal para los títulos no inscritos, que sólo puede
responder a una falta de diligencia frente a los titulares que procuran la inscripción
acogiéndose a la publicidad registral. En este caso, como en otros que la legislación civil
e hipotecaria tratan de evitar con un tratamiento de prevención específica frente a esa
clandestinidad o falta de transparencia, resulta que a los titulares de elementos privativos
que adquirieron con posterioridad al acuerdo de modificación, estando el título
constitutivo inscrito en el Registro sin las correspondientes modificaciones y accedieron
al Registro con anterioridad a la pretensión de inscripción de dicha modificación, no les
puede afectar la carga oculta representada por el acuerdo adoptado por la junta de
propietarios que modificaron el título constitutivo de la propiedad horizontal, y ello con
independencia de la prestación de los consentimientos en acto colectivo o
individualizado.
Por ello, el consentimiento unánime de los propietarios que para la modificación del
título constitutivo de la propiedad horizontal exige el artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha de ser no sólo de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopción del
acuerdo de modificación del título constitutivo, sino de los que sean titulares registrales a
la fecha en que dicho acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria haya de acceder
al Registro, y ello por cuanto para los propietarios actuales no pueden producir efectos
aquellas modificaciones del título constitutivo que no hubieran sido inscritas
oportunamente, pues para dichos titulares el acto no inscrito constituiría una verdadera
carga oculta carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema
registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-13759
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada respecto del único defecto que ha sido mantenido
por la registradora.