III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13754)
Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador Mercantil de Alicante, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97003
negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa.
2. Con relación a la cuestión sustantiva planteada, dispone el artículo 171 del
TRLSC lo siguiente:
«En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores
solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los
miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio
podrá solicitar del secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la
convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del
cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.»
3. Esta cuestión ya fue analizada en la resolución de 23 de julio de 2019 que señaló
que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de
sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o
estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la
propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de
Sociedades de Capital) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal,
en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración
de la junta, sino respecto de los temas por tratar en ella (cfr. artículo 178.1).
Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal
conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles
informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la
conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá
tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni
adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que
excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito,
cuáles son los de separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de
Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de
responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley).
Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril
de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 10 de mayo
de 2011, 10 de octubre de 2012, 30 de mayo y 22 de julio de 2013 y 6 de marzo de 2015)
esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a
quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el
orden de día.
Aunque se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de
interpretación restrictiva, esta Dirección General también ha puesto de relieve (vid., entre
otras, la Resolución de 23 de julio de 2019) que tal carácter no debe impedir que entren
en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –
como el fallecimiento o dimisión de los administradores–, sea necesario realizar un
nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración
sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo
adoptado en una ulterior junta general convocada el efecto (y aun cuando esta
convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los
administradores que permanezcan el cargo o se solicite del juez por cualquier socio –
artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital–) o reunida con carácter de junta
universal.
Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la
vida social con sus evidentes riesgos, así como en demoras y dificultades para proveer
el cargo vacante (cfr. las Resoluciones de 19 de octubre de 1955, 10 de mayo de 2011
y 6 de marzo de 2015).
4. Cabe por tanto que la Junta General, a convocatoria del administrador
mancomunado que permanece en el ejercicio del cargo, aun cuando no figure este
cve: BOE-A-2020-13754
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 97003
negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su
defensa.
2. Con relación a la cuestión sustantiva planteada, dispone el artículo 171 del
TRLSC lo siguiente:
«En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores
solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los
miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio
podrá solicitar del secretario judicial y del Registrador mercantil del domicilio social la
convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del
cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.»
3. Esta cuestión ya fue analizada en la resolución de 23 de julio de 2019 que señaló
que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de
sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o
estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la
propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174 de la Ley de
Sociedades de Capital) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal,
en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración
de la junta, sino respecto de los temas por tratar en ella (cfr. artículo 178.1).
Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal
conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles
informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la
conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá
tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni
adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que
excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito,
cuáles son los de separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de
Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de
responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley).
Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril
de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro
Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 10 de mayo
de 2011, 10 de octubre de 2012, 30 de mayo y 22 de julio de 2013 y 6 de marzo de 2015)
esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a
quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el
orden de día.
Aunque se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de
interpretación restrictiva, esta Dirección General también ha puesto de relieve (vid., entre
otras, la Resolución de 23 de julio de 2019) que tal carácter no debe impedir que entren
en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –
como el fallecimiento o dimisión de los administradores–, sea necesario realizar un
nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración
sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo
adoptado en una ulterior junta general convocada el efecto (y aun cuando esta
convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los
administradores que permanezcan el cargo o se solicite del juez por cualquier socio –
artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital–) o reunida con carácter de junta
universal.
Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la
vida social con sus evidentes riesgos, así como en demoras y dificultades para proveer
el cargo vacante (cfr. las Resoluciones de 19 de octubre de 1955, 10 de mayo de 2011
y 6 de marzo de 2015).
4. Cabe por tanto que la Junta General, a convocatoria del administrador
mancomunado que permanece en el ejercicio del cargo, aun cuando no figure este
cve: BOE-A-2020-13754
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Núm. 293