III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13751)
Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del Registrador de la Propiedad de El Vendrell n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una instancia privada junto con una copia de acta de manifestaciones por la que se solicita que se reinscriba una finca a favor del anterior titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96989
l'Hospitalet de Llobregat doña María Pilar Raneda Cuartero. Dicha acta es presentada en
el Registro de la Propiedad el día 7 de agosto de 2020, junto con la solicitud de
reinscripción a favor de la mercantil Lume 2000, S.L.
– La «oposición al ejercicio de la condición resolutoria», hecha en el Acta de 4 de
noviembre, fue notificada a los Sres. D. J. C. y G. C. C. el 11 de noviembre 2019.
Resumidamente el registrador de la Propiedad califica negativamente dicha solicitud
de reinscripción a favor de la mercantil Lume 2000, S.L. por no intervenir los titulares
regístrales o en su defecto, al no tratarse de una resolución judicial.
El recurrente considera que nos encontramos ante una inexactitud registral que debe
ser solventada practicando una nueva inscripción del inmueble a favor de la mercantil
mediante la presentación de la instancia suscrita únicamente por el citado apoderado.
2. Antes de abordar este asunto, sin embargo, es preciso que con carácter previo
decida esta Dirección General sobre su propia competencia para resolver el recurso
interpuesto, toda vez que, por un lado, la norma de aplicación es una ley dictada por el
Parlamento de Cataluña en ejercicio de las competencias que tiene constitucional y
estatutariamente atribuidas; que, por otro lado, el recurrente presentó en su día el
recurso en el Registro de la Propiedad «para ante la Dirección General de Derecho y
Entidades Jurídicas de la Generalitat, solicitándose, no obstante la rectificación del
Registro de la Propiedad conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
Respecto de dicha cuestión hay que afirmar de manera clara y rotunda que este
Centro Directivo es el único organismo competente para resolverlo, por lo que procede
reiterar y reafirmar la doctrina sentada.
Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido y es meridianamente clara al
establecer, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento
de Cataluña, parcialmente derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 4/2014, de 16 de enero, que la Dirección General de Derecho y Entidades
Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los
recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones
impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho
catalán o en su infracción», mientras que «la competencia para resolver recursos mixtos,
es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán como, además, en
cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de
los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos,
se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la
acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral
negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de
Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos
en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho
catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la «calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán» (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
cve: BOE-A-2020-13751
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96989
l'Hospitalet de Llobregat doña María Pilar Raneda Cuartero. Dicha acta es presentada en
el Registro de la Propiedad el día 7 de agosto de 2020, junto con la solicitud de
reinscripción a favor de la mercantil Lume 2000, S.L.
– La «oposición al ejercicio de la condición resolutoria», hecha en el Acta de 4 de
noviembre, fue notificada a los Sres. D. J. C. y G. C. C. el 11 de noviembre 2019.
Resumidamente el registrador de la Propiedad califica negativamente dicha solicitud
de reinscripción a favor de la mercantil Lume 2000, S.L. por no intervenir los titulares
regístrales o en su defecto, al no tratarse de una resolución judicial.
El recurrente considera que nos encontramos ante una inexactitud registral que debe
ser solventada practicando una nueva inscripción del inmueble a favor de la mercantil
mediante la presentación de la instancia suscrita únicamente por el citado apoderado.
2. Antes de abordar este asunto, sin embargo, es preciso que con carácter previo
decida esta Dirección General sobre su propia competencia para resolver el recurso
interpuesto, toda vez que, por un lado, la norma de aplicación es una ley dictada por el
Parlamento de Cataluña en ejercicio de las competencias que tiene constitucional y
estatutariamente atribuidas; que, por otro lado, el recurrente presentó en su día el
recurso en el Registro de la Propiedad «para ante la Dirección General de Derecho y
Entidades Jurídicas de la Generalitat, solicitándose, no obstante la rectificación del
Registro de la Propiedad conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
Respecto de dicha cuestión hay que afirmar de manera clara y rotunda que este
Centro Directivo es el único organismo competente para resolverlo, por lo que procede
reiterar y reafirmar la doctrina sentada.
Esa doctrina de este Centro Directivo ha sido y es meridianamente clara al
establecer, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento
de Cataluña, parcialmente derogada por la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 4/2014, de 16 de enero, que la Dirección General de Derecho y Entidades
Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los
recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones
impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho
catalán o en su infracción», mientras que «la competencia para resolver recursos mixtos,
es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán como, además, en
cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de
los Registros y del Notariado».
La citada sentencia del Tribunal Constitucional resuelve lo siguiente:
«(…) Encuadrado el debate en los términos expuestos, según se desprende del
artículo 3.4 antes transcrito, el órgano administrativo competente para conocer de los
recursos gubernativos varía dependiendo de la invocación que, en cualquiera de ellos,
se haga de la normativa estatal o autonómica. Se establece una regla sobre la
acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral
negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de
Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de
Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos
en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho
catalán.
Es evidente que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida
por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recursos gubernativos, que
se circunscribe estrictamente a la «calificación de los títulos o las cláusulas concretas en
materia de derecho catalán» (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad, tal y como se declara
en la exposición de motivos de la de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, la de
preservar y proteger el Derecho catalán. Es igualmente evidente que esta habilitación
estatutaria no incluye –ni podría incluir– la preservación o protección de otros Derechos
forales o especiales, ni del Derecho civil común.
(…) En conclusión, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad el artículo 3.4
impugnado, en cuanto atribuye a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
cve: BOE-A-2020-13751
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Núm. 293