I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13686)
Instrumento de Aceptación por el que se aprueba la Enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, adoptada en Doha el 8 de diciembre de 2012.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96841
Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Unión
Europea declara que, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, en particular, con su artículo 192, apartado 1, y su artículo 191, es
competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones
que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:
– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;
– la protección de la salud de las personas;
– la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas regionales o mundiales del medio ambiente y, en particular, a luchar contra el
cambio climático.
La Unión Europea declara que su compromiso cuantificado de reducción de
emisiones para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto (2013-2020)
se cumplirá mediante la actuación de la Unión Europea y de sus Estados miembros, en
el marco de sus competencias respectivas. Ya están en vigor los instrumentos
jurídicamente vinculantes para cumplir su compromiso en relación con los asuntos
regidos por el Protocolo de Kioto, modificado por la enmienda de Doha.
La Unión Europea seguirá informando periódicamente sobre los instrumentos
jurídicos pertinentes de la Unión Europea, en el marco de la información suplementaria
integrada en su comunicación nacional presentada de conformidad con el artículo 12 de
la Convención, a efectos de demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos
en virtud del Protocolo de Kioto, de conformidad con su artículo 7, párrafo 2, y las
directrices correspondientes.»
Venezuela (República Bolivariana de).
La República Bolivariana de Venezuela no acepta la aplicación de los mecanismos
del mercado del carbono ni los mecanismos de compraventa de derechos o unidades de
emisión previstos en aquellos sistemas o acuerdos que trasgredan las reglas y normas
establecidas en la Convención, o que afecten a la integridad medioambiental; tampoco
acepta la continuidad, proliferación o fortalecimiento de dichos mecanismos en virtud de
futuras alianzas con otros mecanismos de naturaleza semejante que puedan
establecerse en otros instrumentos o tratados internacionales adoptados por la
Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático. Para la República Bolivariana de Venezuela, tal aceptación implica
asimismo la interpretación y aplicación estrictas del principio de responsabilidades
comunes pero diferenciadas, por cuanto los compromisos de limitación y reducción de
las emisiones de gases de efecto invernadero obligan exclusivamente a los países
comprendidos en el Anexo I, de conformidad con los principios establecidos en la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que constituyen
la base del Protocolo de Kioto y de todo acuerdo futuro que regule la materia.
La República Bolivariana de Venezuela declara que ninguna disposición de la
presente enmienda, ni las aplicaciones subsiguientes de la misma en virtud de las
decisiones que pueda adoptar la Conferencia de las Partes, constituirá una renuncia a
ningún derecho reconocido por el derecho internacional, ni podrá interpretarse su
aplicación como una renuncia o una excepción a los principios generales del derecho
internacional, entendiéndose que todas las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 del
Protocolo de Kioto, así como de los artículos 2 y 3 y los párrafos 8 y 10 del artículo 4 de
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, redundan en el
interés nacional.
cve: BOE-A-2020-13686
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96841
Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La Unión
Europea declara que, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y, en particular, con su artículo 192, apartado 1, y su artículo 191, es
competente para celebrar acuerdos internacionales y llevar a la práctica las obligaciones
que de ellos se deriven y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:
– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;
– la protección de la salud de las personas;
– la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los
problemas regionales o mundiales del medio ambiente y, en particular, a luchar contra el
cambio climático.
La Unión Europea declara que su compromiso cuantificado de reducción de
emisiones para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto (2013-2020)
se cumplirá mediante la actuación de la Unión Europea y de sus Estados miembros, en
el marco de sus competencias respectivas. Ya están en vigor los instrumentos
jurídicamente vinculantes para cumplir su compromiso en relación con los asuntos
regidos por el Protocolo de Kioto, modificado por la enmienda de Doha.
La Unión Europea seguirá informando periódicamente sobre los instrumentos
jurídicos pertinentes de la Unión Europea, en el marco de la información suplementaria
integrada en su comunicación nacional presentada de conformidad con el artículo 12 de
la Convención, a efectos de demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos
en virtud del Protocolo de Kioto, de conformidad con su artículo 7, párrafo 2, y las
directrices correspondientes.»
Venezuela (República Bolivariana de).
La República Bolivariana de Venezuela no acepta la aplicación de los mecanismos
del mercado del carbono ni los mecanismos de compraventa de derechos o unidades de
emisión previstos en aquellos sistemas o acuerdos que trasgredan las reglas y normas
establecidas en la Convención, o que afecten a la integridad medioambiental; tampoco
acepta la continuidad, proliferación o fortalecimiento de dichos mecanismos en virtud de
futuras alianzas con otros mecanismos de naturaleza semejante que puedan
establecerse en otros instrumentos o tratados internacionales adoptados por la
Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático. Para la República Bolivariana de Venezuela, tal aceptación implica
asimismo la interpretación y aplicación estrictas del principio de responsabilidades
comunes pero diferenciadas, por cuanto los compromisos de limitación y reducción de
las emisiones de gases de efecto invernadero obligan exclusivamente a los países
comprendidos en el Anexo I, de conformidad con los principios establecidos en la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, que constituyen
la base del Protocolo de Kioto y de todo acuerdo futuro que regule la materia.
La República Bolivariana de Venezuela declara que ninguna disposición de la
presente enmienda, ni las aplicaciones subsiguientes de la misma en virtud de las
decisiones que pueda adoptar la Conferencia de las Partes, constituirá una renuncia a
ningún derecho reconocido por el derecho internacional, ni podrá interpretarse su
aplicación como una renuncia o una excepción a los principios generales del derecho
internacional, entendiéndose que todas las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2 del
Protocolo de Kioto, así como de los artículos 2 y 3 y los párrafos 8 y 10 del artículo 4 de
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, redundan en el
interés nacional.
cve: BOE-A-2020-13686
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 293