I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-13685)
Convenio entre el Reino de España y la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Bakú el 23 de abril de 2014.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96821
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden
someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar
los servicios.
2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones
similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
administrativo-territoriales, o por una de sus entidades locales, bien directamente o con
cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese
Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse
exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es
residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios,
pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados
en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales, o una de sus entidades
locales.
Artículo 19.
Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante o un aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado
contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en
ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de él.
Artículo 20.
Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro
Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las
rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del artículo 7.
Imposición del patrimonio
Artículo 21.
Patrimonio.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen artículo 6,
que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado
contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
cve: BOE-A-2020-13685
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO IV
Núm. 293
Viernes 6 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 96821
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden
someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar
los servicios.
2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones
similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
administrativo-territoriales, o por una de sus entidades locales, bien directamente o con
cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese
Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse
exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es
residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios,
pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados
en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o administrativo-territoriales, o una de sus entidades
locales.
Artículo 19.
Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante o un aprendiz o persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado
contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en
ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de él.
Artículo 20.
Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, con independencia de su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las
derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro
Estado contratante una actividad económica por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las
rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del artículo 7.
Imposición del patrimonio
Artículo 21.
Patrimonio.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles tal como se definen artículo 6,
que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado
contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
cve: BOE-A-2020-13685
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CAPÍTULO IV