I. Disposiciones generales. CORTES GENERALES. Estado de alarma. Prórroga. (BOE-A-2020-13492)
Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
2 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95838
frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo
comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Artículo 10. Flexibilización y suspensión de las limitaciones.
La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con
Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de
los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad,
previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas
en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La
regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se
hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.»
«Artículo 14.
Rendición de cuentas.
El Presidente del Gobierno solicitará su comparecencia ante el Pleno del
Congreso de los Diputados, cada dos meses, para dar cuenta de los datos y
gestiones del Gobierno de España en relación a la aplicación del Estado de
Alarma.
El Ministro de Sanidad solicitará su comparecencia ante la Comisión de
Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados, con periodicidad mensual,
para dar cuenta de los datos y gestiones correspondientes a su departamento en
relación a la aplicación del Estado de Alarma.
Asimismo, trascurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la
conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una
propuesta de levantamiento del Estado de Alarma, previo acuerdo favorable del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de
los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos.»
«Disposición adicional.
Durante la vigencia del presente estado de alarma causado por el COVID-19, y
a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el
tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta
pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos.»
Quinto.
La medida prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
conservará su eficacia, en los términos previstos con anterioridad al comienzo de la
prórroga autorizada, en tanto que la autoridad competente delegada que corresponda no
determine, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
su modulación, flexibilización o suspensión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2020.–La Presidenta del
Congreso de los Diputados, Meritxell Batet Lamaña
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-13492
Verificable en https://www.boe.es
Se ordena la publicación para general conocimiento.
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. I. Pág. 95838
frontera terrestre con un tercer Estado, la autoridad competente delegada lo
comunicará con carácter previo al Ministerio del Interior y al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Artículo 10. Flexibilización y suspensión de las limitaciones.
La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con
Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de
los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad,
previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas
en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La
regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se
hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.»
«Artículo 14.
Rendición de cuentas.
El Presidente del Gobierno solicitará su comparecencia ante el Pleno del
Congreso de los Diputados, cada dos meses, para dar cuenta de los datos y
gestiones del Gobierno de España en relación a la aplicación del Estado de
Alarma.
El Ministro de Sanidad solicitará su comparecencia ante la Comisión de
Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados, con periodicidad mensual,
para dar cuenta de los datos y gestiones correspondientes a su departamento en
relación a la aplicación del Estado de Alarma.
Asimismo, trascurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la
conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una
propuesta de levantamiento del Estado de Alarma, previo acuerdo favorable del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de
los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos.»
«Disposición adicional.
Durante la vigencia del presente estado de alarma causado por el COVID-19, y
a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el
tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta
pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos.»
Quinto.
La medida prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
conservará su eficacia, en los términos previstos con anterioridad al comienzo de la
prórroga autorizada, en tanto que la autoridad competente delegada que corresponda no
determine, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
su modulación, flexibilización o suspensión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 2020.–La Presidenta del
Congreso de los Diputados, Meritxell Batet Lamaña
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-13492
Verificable en https://www.boe.es
Se ordena la publicación para general conocimiento.