III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13555)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación en subasta y mandamiento de cancelación de cargas, dictados en procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96011
interposición del recurso, en sus artículos 145 y 146 equivalentes a los actuales art 56
y 57 del vigente ha venido a recoger el criterio de no equiparación entre hipotecante no
deudor concursado y tercer poseedor concursado.
El artículo 145 el citado Texto Refundido, relativo a los efectos de la declaración de
concurso sobre las ejecuciones de garantías reales, se refiere expresamente a los
titulares de derechos reales de garantía sean o no acreedores concursales. Dice el
citado artículo: «1.–Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de
garantía sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado,
no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o
derechos. 2.–Desde la declaración de concurso las actuaciones de ejecución o
realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la
masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de
subasta.»
Por otro lado, en su artículo 151 mantiene la misma excepción, hoy recogida en el
citado art. 56-4 LC, lo que ratifica el diferente tratamiento de ambas figuras.
6. Respecto del segundo defecto, versa sobre la necesidad de que titular registral
de los bienes ejecutados, haya sido demandada y requerida de pago en el procedimiento
tramitado, como hipotecante no deudor.
En cuanto al procedimiento de ejecución, ha de estarse a lo dispuesto por la
legislación administrativa de aplicación pertinente, y en este sentido según dispone el
artículo 163 del artículo Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria «el
procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y la competencia para
entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la
Administración tributaria».
Por ello habrá que estar a los requisitos de tramitación del procedimiento de
ejecución regulados en la legislación aplicable.
A este respecto, conforme al artículo 74, ejecución de garantías, del Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese
garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía.
Y según sus apartados 3 y 4, si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de
carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles
de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en
este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.
Pero si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad
distinta del obligado al pago, como sucede en este caso, se comunicará a dicha persona
o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo
establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente,
salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido
el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado anterior.
Por lo tanto, entre los requisitos para la ejecución está el previo requerimiento al
hipotecante no deudor. Posteriormente el acuerdo de enajenación será notificado al
obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la
vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares
de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho
de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al
depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y
terceros poseedores de los bienes a subastar conforme al artículo 101.2
En el documento presentado aparece como obligado al pago Registro Prestaciones
Informáticas SA, y que se han efectuado las notificaciones del artículo 101.2 del
Reglamento General de Recaudación antes transcrito, pero nada se dice sobre el
cve: BOE-A-2020-13555
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Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 96011
interposición del recurso, en sus artículos 145 y 146 equivalentes a los actuales art 56
y 57 del vigente ha venido a recoger el criterio de no equiparación entre hipotecante no
deudor concursado y tercer poseedor concursado.
El artículo 145 el citado Texto Refundido, relativo a los efectos de la declaración de
concurso sobre las ejecuciones de garantías reales, se refiere expresamente a los
titulares de derechos reales de garantía sean o no acreedores concursales. Dice el
citado artículo: «1.–Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de
garantía sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado,
no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o
derechos. 2.–Desde la declaración de concurso las actuaciones de ejecución o
realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la
masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de
subasta.»
Por otro lado, en su artículo 151 mantiene la misma excepción, hoy recogida en el
citado art. 56-4 LC, lo que ratifica el diferente tratamiento de ambas figuras.
6. Respecto del segundo defecto, versa sobre la necesidad de que titular registral
de los bienes ejecutados, haya sido demandada y requerida de pago en el procedimiento
tramitado, como hipotecante no deudor.
En cuanto al procedimiento de ejecución, ha de estarse a lo dispuesto por la
legislación administrativa de aplicación pertinente, y en este sentido según dispone el
artículo 163 del artículo Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria «el
procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y la competencia para
entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la
Administración tributaria».
Por ello habrá que estar a los requisitos de tramitación del procedimiento de
ejecución regulados en la legislación aplicable.
A este respecto, conforme al artículo 74, ejecución de garantías, del Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese
garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía.
Y según sus apartados 3 y 4, si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de
carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles
de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en
este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.
Pero si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad
distinta del obligado al pago, como sucede en este caso, se comunicará a dicha persona
o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo
establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente,
salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido
el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado anterior.
Por lo tanto, entre los requisitos para la ejecución está el previo requerimiento al
hipotecante no deudor. Posteriormente el acuerdo de enajenación será notificado al
obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la
vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares
de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho
de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al
depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y
terceros poseedores de los bienes a subastar conforme al artículo 101.2
En el documento presentado aparece como obligado al pago Registro Prestaciones
Informáticas SA, y que se han efectuado las notificaciones del artículo 101.2 del
Reglamento General de Recaudación antes transcrito, pero nada se dice sobre el
cve: BOE-A-2020-13555
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