III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13549)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad, relativas al ejercicio de 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95966
constitución.» Dicha escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid el día 3
de enero de 2019 y quedó inscrita el día 17 del mismo mes.
El recurrente alega, en síntesis, que la sociedad no podría haber realizado ninguna
operación hasta tener la escritura debidamente registrada, es decir como pronto el 17 de
enero de 2019, pero no en el 2018; y a mayor abundamiento, el alta en Hacienda se
presentó en septiembre de 2019.
2. El recurso debe ser desestimado.
Es constante la doctrina recogida en Resoluciones anteriores (14 de febrero de 2001,
23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016), en los siguientes términos, que resultan
de la última Resolución citada: “para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal
Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre
de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de
personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión
del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma
que del contrato deriva cierto grado de personalidad. Asimismo, de ciertos preceptos
legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de
personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y
poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones,
conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de
la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de
Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del
Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que
las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad
jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto–
(artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de
responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los
administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de
Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad» resulta también del
propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de
las normas de la sociedad civil o de la colectiva -según el carácter de su objeto-.
Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el
artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa
existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del «patrimonio
social», dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del
«reparto de cuota», reparto de cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del
patrimonio social» (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).
Este mismo criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación –
como en el presente caso–, por este Centro Directivo en Resolución de 25 de marzo
de 2011, según la cual al haberse dispuesto en los estatutos que la sociedad «dará
comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de
constitución», el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese otorgamiento y
el 31 de diciembre del mismo año. Como se añade en dicha Resolución, aun cuando la
sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio,
subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil
competente, y sólo cambiaría su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la
fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a
la fecha de la escritura de constitución (artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital);
lo que no autoriza, en ningún caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede
en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación
legal como es el depósito de las cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal
incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho
cierre, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista.»
3. Habiéndose constituido la sociedad el día 27 de diciembre de 2018, fecha
coincidente con el inicio de operaciones, según los estatutos, debe presentar los
cve: BOE-A-2020-13549
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95966
constitución.» Dicha escritura fue presentada en el Registro Mercantil de Madrid el día 3
de enero de 2019 y quedó inscrita el día 17 del mismo mes.
El recurrente alega, en síntesis, que la sociedad no podría haber realizado ninguna
operación hasta tener la escritura debidamente registrada, es decir como pronto el 17 de
enero de 2019, pero no en el 2018; y a mayor abundamiento, el alta en Hacienda se
presentó en septiembre de 2019.
2. El recurso debe ser desestimado.
Es constante la doctrina recogida en Resoluciones anteriores (14 de febrero de 2001,
23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016), en los siguientes términos, que resultan
de la última Resolución citada: “para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal
Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre
de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de
personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión
del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma
que del contrato deriva cierto grado de personalidad. Asimismo, de ciertos preceptos
legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de
personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y
poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones,
conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de
la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de
Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del
Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que
las sociedades de capital adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad
jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto–
(artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de
responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los
administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de
Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad» resulta también del
propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de
las normas de la sociedad civil o de la colectiva -según el carácter de su objeto-.
Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el
artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa
existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del «patrimonio
social», dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del
«reparto de cuota», reparto de cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del
patrimonio social» (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).
Este mismo criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación –
como en el presente caso–, por este Centro Directivo en Resolución de 25 de marzo
de 2011, según la cual al haberse dispuesto en los estatutos que la sociedad «dará
comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de
constitución», el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese otorgamiento y
el 31 de diciembre del mismo año. Como se añade en dicha Resolución, aun cuando la
sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio,
subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil
competente, y sólo cambiaría su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la
fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a
la fecha de la escritura de constitución (artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital);
lo que no autoriza, en ningún caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede
en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación
legal como es el depósito de las cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal
incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho
cierre, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista.»
3. Habiéndose constituido la sociedad el día 27 de diciembre de 2018, fecha
coincidente con el inicio de operaciones, según los estatutos, debe presentar los
cve: BOE-A-2020-13549
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Núm. 291