III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13550)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lalín a practicar una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95971
demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales
(artículo 166.1.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este
caso aportar los títulos sucesorios.
Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia
relativa a la herencia yacente.
b) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además
del fallecimiento deberá acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra
éstos, indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo
segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de
herederos del titular registral.
c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos
indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–,
será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se
acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles
llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un
administrador de la herencia yacente.
5. En el decreto objeto de calificación en este expediente se ordena que se
practique la anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre de
personas distintas del demandado.
El decreto acordó el embargo de los derechos hereditarios que pudieran
corresponder al ejecutado, don R.P.T., en la herencia de su padre, don R.J.J.P.G., en
particular sobre el 33 % de la finca 22221, alegando ser hijo del titular registral, pero sin
acreditarse al registrador –en el momento de poner la nota de calificación– el
fallecimiento del titular registral, y la condición del ejecutado como heredero, mediante la
aportación de los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario).
Procede, por tanto, confirmar la calificación impugnada, sin que puedan aceptarse
las alegaciones de la recurrente respecto a la imposibilidad de obtener dichos
documentos, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 591 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, siempre podrá acudir al auxilio del órgano judicial para su obtención.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-13550
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95971
demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales
(artículo 166.1.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este
caso aportar los títulos sucesorios.
Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia
relativa a la herencia yacente.
b) Si se ha producido el fallecimiento del titular registral antes de iniciado el
procedimiento, y éste se sigue por deudas de herederos ciertos y determinados, además
del fallecimiento deberá acreditarse al registrador que la demanda se ha dirigido contra
éstos, indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el
certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo
segundo, del Reglamento Hipotecario). En definitiva, deberá acreditarse su condición de
herederos del titular registral.
c) En caso de procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos
indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–,
será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se
acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles
llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un
administrador de la herencia yacente.
5. En el decreto objeto de calificación en este expediente se ordena que se
practique la anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre de
personas distintas del demandado.
El decreto acordó el embargo de los derechos hereditarios que pudieran
corresponder al ejecutado, don R.P.T., en la herencia de su padre, don R.J.J.P.G., en
particular sobre el 33 % de la finca 22221, alegando ser hijo del titular registral, pero sin
acreditarse al registrador –en el momento de poner la nota de calificación– el
fallecimiento del titular registral, y la condición del ejecutado como heredero, mediante la
aportación de los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de
Última Voluntad (artículo 166.1.ª, párrafo segundo, del Reglamento Hipotecario).
Procede, por tanto, confirmar la calificación impugnada, sin que puedan aceptarse
las alegaciones de la recurrente respecto a la imposibilidad de obtener dichos
documentos, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 591 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, siempre podrá acudir al auxilio del órgano judicial para su obtención.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-13550
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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