III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13551)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a practicar el depósito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95974
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-13551
Verificable en https://www.boe.es
mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma
también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga
la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley
de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad.
Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e
irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para
adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones,
conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio);
igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio.
La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital
adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo
social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de
Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la
responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al
artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad»
resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la
aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva -según el carácter de su objeto-.
Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el
artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa existencia y
autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del «patrimonio social», dando idea
de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del «reparto de cuota», reparto de
cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del patrimonio social» (cfr. Resolución de 22
de abril de 2000).
Este mismo criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación –
como en el presente caso–, por este Centro Directivo en Resolución de 25 de marzo
de 2011, según la cual al haberse dispuesto en los estatutos que la sociedad «dará
comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución»,
el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese otorgamiento y el 31 de diciembre
del mismo año. Como se añade en dicha Resolución, aun cuando la sociedad no hubiera
realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsistiría su
obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y
sólo cambiaría su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de
la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de
constitución (artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital); lo que no autoriza, en ningún
caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la
sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación legal como es el depósito de las
cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal incumplida que trajo como
consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposición legal,
mientras el incumplimiento persista.»
3. Habiéndose constituido la sociedad el día 17 de diciembre de 2018, fecha
coincidente con el inicio de operaciones, según los estatutos, debe presentar los
documentos contables correspondientes al ejercicio del 2018, aunque su contenido se
ajuste a lo manifestado por el recurrente de no haber realizado actividad mercantil alguna.
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los
términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95974
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-13551
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mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma
también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga
la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley
de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad.
Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e
irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para
adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones,
conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio);
igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio.
La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital
adquieran «su» especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo
social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de
Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la
responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al
artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como «sociedad»
resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la
aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva -según el carácter de su objeto-.
Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el
artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa existencia y
autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del «patrimonio social», dando idea
de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del «reparto de cuota», reparto de
cuota que habrá de realizarse tras la «liquidación del patrimonio social» (cfr. Resolución de 22
de abril de 2000).
Este mismo criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación –
como en el presente caso–, por este Centro Directivo en Resolución de 25 de marzo
de 2011, según la cual al haberse dispuesto en los estatutos que la sociedad «dará
comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución»,
el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese otorgamiento y el 31 de diciembre
del mismo año. Como se añade en dicha Resolución, aun cuando la sociedad no hubiera
realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsistiría su
obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y
sólo cambiaría su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de
la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de
constitución (artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital); lo que no autoriza, en ningún
caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la
sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación legal como es el depósito de las
cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal incumplida que trajo como
consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposición legal,
mientras el incumplimiento persista.»
3. Habiéndose constituido la sociedad el día 17 de diciembre de 2018, fecha
coincidente con el inicio de operaciones, según los estatutos, debe presentar los
documentos contables correspondientes al ejercicio del 2018, aunque su contenido se
ajuste a lo manifestado por el recurrente de no haber realizado actividad mercantil alguna.
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho
expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los
términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.