III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13548)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95954
II
Con fecha de 25 de junio de 2020 la escritura fue calificada negativamente por los
siguientes hechos y fundamentos:
«3.
La documentación aportada adolece del siguiente defecto:
1. No consta licencia de segregación de la parcela o la declaración municipal de su
innecesaridad.
2. No constan las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo
ocupada por la edificación.
3. Según consta del Registro, en la inscripción 3.ª de la finca 3.881, por el
fallecimiento de don N. M. R. se practicaron las operaciones particionales de su
herencia, por lo que ya no son los mismos titulares registrales que los que en su día
practicaron la segregación y venta de la parcela, y sin que conste que los actuales
titulares registrales del dominio de la finca hayan prestado su consentimiento.
4. No se aporta la base gráfica georreferenciada de las parcelas resultantes de la
segregación escriturada
1. Es necesario aportar licencia de segregación. Como ya ha afirmado la Dirección
General la licencia municipal cumple una función de acreditación de la legalidad
administrativa y urbanística vigente. Siendo la segregación una modificación de la finca,
rigurosamente registral, deberá acomodarse la inscripción a la preceptiva licencia sin que
pueda el registrador –ni el notario– modificar los términos de su obtención.
El artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señala que "la
división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible
si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación
aplicable y la ordenación territorial y urbanística. (...) En la autorización de escrituras de
segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación
documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté
sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea
aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para
practicar la correspondiente inscripción
Por su parte, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid,
establece en su artículo 143.1 que "tendrán la consideración de actos de parcelación con
independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que
supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas". Y
añade en el artículo 143.2 que "cualquier acto de parcelación precisará licencia
urbanística previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que
se documente un acto de parcelación con independencia de su naturaleza, o del que
resulte o derive ésta, sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los
notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla". Además, el artículo 145 se refiere
a actos de parcelación de terreno que se lleven a cabo en suelo urbano y urbanizable y
señala que "es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación
urbanística o infrinja lo dispuesto en el presente capitulo".
El artículo 78 Real Decreto 109311997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, por su
parte, dispone que: "Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división
o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese
prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su
innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento".
cve: BOE-A-2020-13548
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Sec. III. Pág. 95954
II
Con fecha de 25 de junio de 2020 la escritura fue calificada negativamente por los
siguientes hechos y fundamentos:
«3.
La documentación aportada adolece del siguiente defecto:
1. No consta licencia de segregación de la parcela o la declaración municipal de su
innecesaridad.
2. No constan las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo
ocupada por la edificación.
3. Según consta del Registro, en la inscripción 3.ª de la finca 3.881, por el
fallecimiento de don N. M. R. se practicaron las operaciones particionales de su
herencia, por lo que ya no son los mismos titulares registrales que los que en su día
practicaron la segregación y venta de la parcela, y sin que conste que los actuales
titulares registrales del dominio de la finca hayan prestado su consentimiento.
4. No se aporta la base gráfica georreferenciada de las parcelas resultantes de la
segregación escriturada
1. Es necesario aportar licencia de segregación. Como ya ha afirmado la Dirección
General la licencia municipal cumple una función de acreditación de la legalidad
administrativa y urbanística vigente. Siendo la segregación una modificación de la finca,
rigurosamente registral, deberá acomodarse la inscripción a la preceptiva licencia sin que
pueda el registrador –ni el notario– modificar los términos de su obtención.
El artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, señala que "la
división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible
si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación
aplicable y la ordenación territorial y urbanística. (...) En la autorización de escrituras de
segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación
documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté
sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea
aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para
practicar la correspondiente inscripción
Por su parte, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid,
establece en su artículo 143.1 que "tendrán la consideración de actos de parcelación con
independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que
supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas". Y
añade en el artículo 143.2 que "cualquier acto de parcelación precisará licencia
urbanística previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que
se documente un acto de parcelación con independencia de su naturaleza, o del que
resulte o derive ésta, sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los
notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla". Además, el artículo 145 se refiere
a actos de parcelación de terreno que se lleven a cabo en suelo urbano y urbanizable y
señala que "es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación
urbanística o infrinja lo dispuesto en el presente capitulo".
El artículo 78 Real Decreto 109311997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, por su
parte, dispone que: "Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división
o segregación de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese
prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su
innecesariedad, que deberá testimoniarse literalmente en el documento".
cve: BOE-A-2020-13548
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