III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-13548)
Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pinto n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 4 de noviembre de 2020

Sec. III. Pág. 95963

El recurrente considera, que prestado en su momento el consentimiento de la
segregación por quienes eran los titulares registrales, ahora no puede exigirse
nuevamente a sus herederos que presten otro nuevo consentimiento, cuando los
términos del artículo 1257 del CC es claro.
Sin embargo, desconoce lo dispuesto en el art. 40 de la Ley Hipotecaria, al señalar:
«d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas
anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación,
se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo
correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se
impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se
derive. En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos
por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.»
En el presente supuesto tuvo acceso al registro el título hereditario de uno de los
cónyuges titulares registrales figurando inscrita la finca a nombre de la viuda y los
herederos del causante. Si bien es conocido los efectos del contrato para las partes y
sus herederos, también lo es que dichos efectos jurídicos resultan modalizados cuando
entran en conflicto con la publicidad registral cuyos efectos erga omnes también están
reconocidos legalmente -art. 32 de la Ley Hipotecaria-.
Por esta razón, y como consecuencia de la legitimación registral, la rectificación del
Registro debida a un error o defecto del título inscrito precisará el consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial en proceso en el que aparezcan como
demandados todos los titulares registrales
En el presente caso, si hubo error en la formación del inventario de la herencia y, por
tanto en el propio título hereditario inscrito, deberán los herederos titulares registrales
junto con la viuda prestar su consentimiento, aún de carácter meramente recognoscitivo,
para permitir el acceso de la segregación y venta formalizada antes en escritura de 1978,
cuyo valor probatorio y efecto vinculante para los herederos podrá ser alegado en el
juicio correspondiente en el caso de que aquellos no se avengan a prestar su
consentimiento a la rectificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso respecto al
primero de los defectos y desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada
respecto al segundo.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-13548
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 19 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X