I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Juego. (BOE-A-2020-13495)
Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Disposición derogatoria única.
Sec. I. Pág. 95873
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre,
por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo
relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.
El Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias,
autorizaciones y registros del juego, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 36.
Límites a los depósitos.
a) La persona jugadora supere las pruebas de prevención de conductas
adictivas del juego y de juego seguro que al efecto haya establecido la autoridad
encargada de la regulación del juego.
b) La persona no haya incurrido en un comportamiento de riesgo a lo largo de
los últimos tres meses a partir del análisis histórico que, con motivo de la solicitud,
los operadores de juego realicen sobre la trayectoria de aquel, con base en los
criterios que al efecto establezca la autoridad encargada de la regulación del juego
y que estarán relacionados, al menos, con su perfil, su forma de participar en los
juegos y su comportamiento alejado de conductas adictivas del juego. En ausencia
de dichos criterios, los operadores de juego aplicarán sus propios mecanismos y
protocolos de detección de comportamientos de riesgo de sus participantes, de
conformidad con la normativa aplicable en materia de juego responsable.
Los nuevos límites entrarán en vigor en un plazo máximo de tres días a contar
desde el cumplimiento de los dos requisitos anteriores.
En todo caso, la autoridad encargada de la regulación del juego supervisará los
procedimientos de aumento de límites y, a tal efecto, podrá solicitar de los operadores
cuanta documentación estime pertinente para la comprobación de los trámites seguidos.
4. No podrá solicitarse un aumento en los límites establecidos por el
participante de conformidad con lo previsto en el apartado 3, si no han transcurrido
tres meses desde el último aumento de dichos límites.»
cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es
1. Los operadores de juego deberán establecer límites económicos para los
depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno
de los participantes en los distintos juegos. Estos límites no podrán tener importes
superiores a los recogidos en el anexo II a este Real Decreto.
Mediante disposición, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos, la
autoridad encargada de la regulación del juego podrá modificar el referido anexo II.
2. Los operadores de juegos deberán ofrecer a los participantes la posibilidad
de establecer voluntariamente límites, aplicables a sus propios depósitos, por
importes inferiores a los establecidos con carácter general. Cada participante podrá
realizar su solicitud de forma expresa e individualizada. Las peticiones deberán ser
satisfechas de forma inmediata por los operadores de juegos, que, a tal fin, deberán
desarrollar y poner a disposición de los participantes los sistemas técnicos
necesarios para la referida autolimitación.
3. Cada participante, de forma expresa e individualizada, podrá solicitar a los
operadores de juego el incremento de los límites de depósito o la desaparición de
cualquiera de los límites que tenga establecido para su cuenta de depósito, por
encima de los importes recogidos en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo. Estas peticiones podrán ser atendidas por los operadores siempre y
cuando, acumuladamente:
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Disposición derogatoria única.
Sec. I. Pág. 95873
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre,
por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo
relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.
El Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias,
autorizaciones y registros del juego, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 36.
Límites a los depósitos.
a) La persona jugadora supere las pruebas de prevención de conductas
adictivas del juego y de juego seguro que al efecto haya establecido la autoridad
encargada de la regulación del juego.
b) La persona no haya incurrido en un comportamiento de riesgo a lo largo de
los últimos tres meses a partir del análisis histórico que, con motivo de la solicitud,
los operadores de juego realicen sobre la trayectoria de aquel, con base en los
criterios que al efecto establezca la autoridad encargada de la regulación del juego
y que estarán relacionados, al menos, con su perfil, su forma de participar en los
juegos y su comportamiento alejado de conductas adictivas del juego. En ausencia
de dichos criterios, los operadores de juego aplicarán sus propios mecanismos y
protocolos de detección de comportamientos de riesgo de sus participantes, de
conformidad con la normativa aplicable en materia de juego responsable.
Los nuevos límites entrarán en vigor en un plazo máximo de tres días a contar
desde el cumplimiento de los dos requisitos anteriores.
En todo caso, la autoridad encargada de la regulación del juego supervisará los
procedimientos de aumento de límites y, a tal efecto, podrá solicitar de los operadores
cuanta documentación estime pertinente para la comprobación de los trámites seguidos.
4. No podrá solicitarse un aumento en los límites establecidos por el
participante de conformidad con lo previsto en el apartado 3, si no han transcurrido
tres meses desde el último aumento de dichos límites.»
cve: BOE-A-2020-13495
Verificable en https://www.boe.es
1. Los operadores de juego deberán establecer límites económicos para los
depósitos que, con carácter diario, semanal o mensual, puedan recibir de cada uno
de los participantes en los distintos juegos. Estos límites no podrán tener importes
superiores a los recogidos en el anexo II a este Real Decreto.
Mediante disposición, y previos los oportunos informes técnicos y jurídicos, la
autoridad encargada de la regulación del juego podrá modificar el referido anexo II.
2. Los operadores de juegos deberán ofrecer a los participantes la posibilidad
de establecer voluntariamente límites, aplicables a sus propios depósitos, por
importes inferiores a los establecidos con carácter general. Cada participante podrá
realizar su solicitud de forma expresa e individualizada. Las peticiones deberán ser
satisfechas de forma inmediata por los operadores de juegos, que, a tal fin, deberán
desarrollar y poner a disposición de los participantes los sistemas técnicos
necesarios para la referida autolimitación.
3. Cada participante, de forma expresa e individualizada, podrá solicitar a los
operadores de juego el incremento de los límites de depósito o la desaparición de
cualquiera de los límites que tenga establecido para su cuenta de depósito, por
encima de los importes recogidos en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo. Estas peticiones podrán ser atendidas por los operadores siempre y
cuando, acumuladamente: