III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2020-13580)
Orden APA/1023/2020, de 23 de octubre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones frutícolas comprendido en el cuadragésimo primer Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 96167
Período de suscripción.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido
en el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, los periodos de
suscripción serán los que se recogen en el anexo V.
Artículo 10.
Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos y variedades, así como
para los plantones y las instalaciones en el seguro regulado en la presente orden, el
pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán
elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta los límites que se establecen
en el anexo VI.
Para aquellas parcelas que en la declaración de seguro figuren con precio distinto
por pertenecer a Denominaciones de Calidad diferenciada reconocida, el tomador del
seguro deberá disponer, en el momento de la contratación, de copia de la certificación de
inscripción de dichas parcelas en los registros correspondientes. En el caso de
ocurrencia de siniestro, deberá aportarse dicha certificación en el momento de la
tasación inmediata o de la tasación definitiva.
En caso de no aportarse dicha certificación, la indemnización se calculará con el
precio de la producción convencional.
Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos
precios que hubiera establecido para el seguro principal.
Disposición adicional única.
Autorizaciones.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a
la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta
modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la
fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición final primera.
Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado
por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2020-13580
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de octubre de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Luis Planas Puchades.
Núm. 291
Miércoles 4 de noviembre de 2020
Artículo 9.
Sec. III. Pág. 96167
Período de suscripción.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido
en el Cuadragésimo Primer Plan de Seguros Agrarios Combinados, los periodos de
suscripción serán los que se recogen en el anexo V.
Artículo 10.
Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos y variedades, así como
para los plantones y las instalaciones en el seguro regulado en la presente orden, el
pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán
elegidos libremente por el agricultor teniendo en cuenta los límites que se establecen
en el anexo VI.
Para aquellas parcelas que en la declaración de seguro figuren con precio distinto
por pertenecer a Denominaciones de Calidad diferenciada reconocida, el tomador del
seguro deberá disponer, en el momento de la contratación, de copia de la certificación de
inscripción de dichas parcelas en los registros correspondientes. En el caso de
ocurrencia de siniestro, deberá aportarse dicha certificación en el momento de la
tasación inmediata o de la tasación definitiva.
En caso de no aportarse dicha certificación, la indemnización se calculará con el
precio de la producción convencional.
Si el agricultor suscribiera el seguro complementario deberá aplicar los mismos
precios que hubiera establecido para el seguro principal.
Disposición adicional única.
Autorizaciones.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a
la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 10. Esta
modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la
fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición final primera.
Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado
por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
cve: BOE-A-2020-13580
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de octubre de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Luis Planas Puchades.