III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11925)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se deniega la inscripción del testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas sobre un vehículo inscrito en el Registro de Bienes Muebles.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265

Miércoles 7 de octubre de 2020

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preferentes- como podrá determinarse si es o no procedente la cancelación de dichas
cargas, de acuerdo con la doctrina de las citadas Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo. En este sentido cabe destacar que en el supuesto de la Sentencia
de 7 de julio de 2017, aunque el procedimiento se inició como un juicio verbal de
impugnación de la calificación del registrador en los términos previstos en el artículo 328
de la Ley Hipotecaria, ya desde su primera instancia se amplió el llamamiento procesal
incluyendo como demandados a los acreedores titulares de anotaciones de embargo
posteriores a la anotación caducada que había sustentado el procedimiento de ejecución
que culminó con el mandamiento de cancelación denegado, por lo que esta intervención
se produjo con motivo del recurso contra la calificación (extremo que en este caso no
concurre). A este respecto cabe destacar que la Sentencia de Pleno del Tribunal
Supremo número 625/2017, de 21 de noviembre, antes citada, en referencia a la
acreditación en el procedimiento judicial de requisitos que el registrador no pudo tener en
cuenta, también señala «que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en
el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos legales, (en el supuesto
resuelto los del art 155.4 Ley Concursal) fue correcta, sin que en el pleito posterior de
impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta
denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales
requisitos».
De cuanto antecede, resulta que, en el ámbito de la calificación, los registradores de
la Propiedad han de atenerse a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y
sólo pueden cancelar (en los términos previstos en los artículos 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y 175.2.a del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o
anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del
procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la
referida anotación preventiva de embargo esté vigente, por no haber transcurrido el
plazo de cuatro años de vigencia que fija el citado artículo 86, o el de sus sucesivas
prórrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicación, haya sido presentado
en el Registro de la Propiedad. Habiendo adecuado el registrador su actuación a esta
doctrina, no cabe acoger favorablemente el recurso interpuesto contra su calificación.
Todo ello sin perjuicio, como antes se indicó, del derecho que asiste al adquirente de la
finca adjudicada en el procedimiento de ejecución para acudir a un proceso judicial en el
que pueda discutirse, con la intervención de todos los titulares de las cargas posteriores
a la anotación caducada, si procede o no la cancelación de las mismas.
12. Respecto de la alegación de que el testimonio del decreto del remate y el
mandamiento de cancelación de cargas pueden constar en un solo documento, si bien
no de forma obligatoria, para lo que se ha requerido al Juzgado, y en base a lo cual se
solicita la suspensión comentada en la consideración anterior, debe indicarse que el
Acuerdo de calificación no hace mención al aspecto formal de la documentación -uno o
varios documentos judiciales-, sino a la necesidad de despacho conjunto de los
documentos presentados -artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de julio de 2017-, resultando,
en consecuencia que, calificado con defectos el testimonio del decreto de adjudicación,
no puede inscribirse el mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado la desestimación del recurso y
la confirmación de la nota de calificación.