III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11919)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia en la que se solicita la reinscripción del dominio a nombre del cedente por concurrir causa de resolución pactada en una permuta de solar por obra futura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85215
este sentido, y como declaró la Resolución de 17 de noviembre de 1978, «el enérgico
sistema de autotutela que supone la facultad resolutoria pactada a favor del vendedor, ha
de ser examinada en su aplicación con todo tipo de cautelas, a fin de salvaguardar los
derechos de todos los interesados, y evitar en lo posible que el vendedor pueda, sin
intervención de los Tribunales, decidir unilateralmente una cuestión tan delicada».
Como señalan las Resoluciones de este Centro Directivo de 19 de junio de 2007 y
de 10 de diciembre de 2010 –referidas a un contrato como el actual, de cesión de solar a
cambio de parte de la obra futura–, los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a
favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria
explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes: 1. Debe aportarse el título
del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la
transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto
a la condición resolutoria estipulada; 2. La notificación judicial o notarial hecha al
adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte
que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún
presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente
acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto
es, la existencia de un incumplimiento, grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin
hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo
de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo
de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y, 3. El documento que acredite haberse
consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya
de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de
derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este
requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber
de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123
del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como
ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para
exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr.
artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario).
Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de
la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba
ser consignada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección
judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre
de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo
de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio
de 1994). Todo ello implica que el importe que en tal caso se haya consignado podrá ser
disminuido al ser concretada la moderación pertinente de la cláusula penal.
4. En este expediente, el recurrente alega en su escrito que el permutante sí fue
notificado, pero tal afirmación no fue acreditada al tiempo de presentar la instancia y, por
tanto, no pudo ser tenida en cuenta por la registradora en su calificación (Cfr.
artículo 326 L.H.)
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2020-11919
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y en
consecuencia confirmar la nota de calificación de la registradora.
Núm. 265
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este sentido, y como declaró la Resolución de 17 de noviembre de 1978, «el enérgico
sistema de autotutela que supone la facultad resolutoria pactada a favor del vendedor, ha
de ser examinada en su aplicación con todo tipo de cautelas, a fin de salvaguardar los
derechos de todos los interesados, y evitar en lo posible que el vendedor pueda, sin
intervención de los Tribunales, decidir unilateralmente una cuestión tan delicada».
Como señalan las Resoluciones de este Centro Directivo de 19 de junio de 2007 y
de 10 de diciembre de 2010 –referidas a un contrato como el actual, de cesión de solar a
cambio de parte de la obra futura–, los requisitos exigidos para obtener la reinscripción a
favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria
explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes: 1. Debe aportarse el título
del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la
transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto
a la condición resolutoria estipulada; 2. La notificación judicial o notarial hecha al
adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte
que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún
presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente
acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto
es, la existencia de un incumplimiento, grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin
hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del Tribunal Supremo
de 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo
de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995); y, 3. El documento que acredite haberse
consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya
de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de
derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este
requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber
de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123
del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como
ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para
exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr.
artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario).
Respecto de la cláusula penal que se haya estipulado para el caso de resolución de
la transmisión por incumplimiento, no cabe deducción alguna de la cantidad que deba
ser consignada, basándose en la cláusula, por cuanto puede tener lugar la corrección
judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre
de 1982, 16 y 17 septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo
de 2000), sin que quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio
de 1994). Todo ello implica que el importe que en tal caso se haya consignado podrá ser
disminuido al ser concretada la moderación pertinente de la cláusula penal.
4. En este expediente, el recurrente alega en su escrito que el permutante sí fue
notificado, pero tal afirmación no fue acreditada al tiempo de presentar la instancia y, por
tanto, no pudo ser tenida en cuenta por la registradora en su calificación (Cfr.
artículo 326 L.H.)
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 16 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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cve: BOE-A-2020-11919
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consecuencia confirmar la nota de calificación de la registradora.