III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11922)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del Decreto de adjudicación, al que se acompaña el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85241

indefensión consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de
cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso, y la
hay siempre que falte una plena posibilidad de contradicción (Sentencias del Tribunal
Constitucional números 64/1986, de 21 de mayo, 98/1987, de 10 de junio, 26/1993,
de 25 de enero, 101/2001, de 23 de abril, 143/2001, de 14 de junio, etc.). Como resulta
de los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la citada Sentencia, para evitar la
indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación de averiguar los
domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio
de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de
primera instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» requiere
que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la Ley de
Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, aunque sea una masa
patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación
en juicio.
4. Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo antes expuesta, el
nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un
trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a
los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la
herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la
legitimación pasiva de la herencia yacente.
También ha aclarado esta Dirección General, respecto a la incidencia de la renuncia
de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia
yacente, que no evita la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un
pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la
herencia por parte de los herederos, pues, mediando la renuncia de los inicialmente
llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados,
quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia; así en
Resolución de 19 de septiembre de 2015. Distinto sería el caso de que la renuncia de los
herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como
consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí
habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia
(Resolución de 15 de noviembre de 2016).
5. En el supuesto de este expediente, cuando la hija de los causantes se persona
voluntariamente y sin requerimiento previo en el procedimiento, ya se ha producido la
renuncia a los derechos hereditarios tanto por su parte como por la de su hermana como
acreditó ante el juzgado, siguiéndose, precisamente a raíz de su comparecencia, el
procedimiento contra la herencia yacente de los deudores. En consecuencia y tal y como
se ha dicho anteriormente, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la
herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán
los encargados de defender los intereses de la herencia, y en este sentido seria correcta
la nota de calificación del registrador.
No obstante lo anterior, no pueden desconocerse las circunstancias de este concreto
supuesto. La deudora, doña M. P. T. R. falleció el día 10 de enero de 2014 y don P.J. N.
G., el 4 de febrero de 2015, por lo tanto, la situación de herencia yacente se produjo con
el primer fallecimiento, ampliándose dicha situación respecto de la herencia del segundo
deudor a la muerte de este. No es hasta los días 6 de abril de 2015 y 8 de julio de 2015
cuando se produce la renuncia a la herencia por parte de las herederas, que si bien no
habían sido requeridas, si tenían conocimiento del procedimiento y pudieron intervenir en
este, como prueba que el día 4 de noviembre de 2015 comparecieran en el juzgado a fin
de dar conocimiento de su renuncia y solicitar que se tenga en cuenta el escrito
presentado en el procedimiento por el arrendatario de la finca con fecha 24 de
septiembre de 2013.
A esa misma conclusión llega el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Arenas de San Pedro, según diligencia de ordenación
de fecha 6 de marzo de 2018, en la que interpreta que, en el procedimiento, constan

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