III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11922)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del Decreto de adjudicación, al que se acompaña el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85240

Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
3. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro
Directivo impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse
bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en
los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la
intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente
(Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo
de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y
siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los
procedimientos judiciales de división de herencia –entre ellas el nombramiento de un
administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil– cuando fallecido el causante no
conste la existencia de testamento ni de parientes de aquél. Atribuye, por tanto –en los
supuestos de herencia yacente– gran importancia a la posibilidad o no de intervención
de posibles llamados a la herencia.
En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (citada en
los «Vistos»), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de
un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por
supuesto su aceptación. Solo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera
parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera
genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de
un administrador judicial.
Por eso es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador
judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de
demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento
efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.
Por otro lado, las peculiaridades derivadas de la presentación de una demanda
contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localización de quien
pueda ostentar su representación en juicio como paso previo a una posterior declaración
en rebeldía; en este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 3 de marzo
de 2011, en un caso en que, como en el que se resuelve en este expediente, se
demandó a la herencia yacente o ignorados herederos si bien en ese supuesto también
se demandaron a personas identificadas, recoge la doctrina plasmada en la Sentencia
de 4 de marzo de 2005 y señala que la razón de las exigencias impuestas por la Ley de
Enjuiciamiento Civil a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto
tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que
estime convenirle (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008), pues la

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