III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11918)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la práctica de asiento de presentación respecto de una instancia por la que se solicita la no inscripción respecto de una serie de fincas que serían objeto de un procedimiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85206
contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por
tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322
y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Naturalmente, el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si
procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación
que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador
respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.
3. Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el
asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), es
lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente con la
sola aportación del título correspondiente al Registro.
Por ello el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si
procede o no su efectiva presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos
realiza el registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya
presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.
Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse
exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento
establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos
requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar
que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la
anotación o inscripción definitiva del título.
4. Por lo que se refiere a la calificación objeto de este recurso, el artículo 420.1 del
Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena
a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados,
salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.
Este es el criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto
reglamentario (vid. también el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender
asiento de presentación de «los demás documentos que por su naturaleza, contenido o
finalidad no puedan provocar operación registral alguna»).
Por tanto, sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su
objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una
forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar
la presentación.
Es indudable que en el presente expediente nos encontramos ante este supuesto,
toda vez que se trata de una instancia privada cuya finalidad no es provocar asiento
registral alguno, sino demandar del registrador la no inscripción de documentos judiciales
todavía no presentados.
5. A la misma conclusión se llega por aplicación de la reiterada doctrina de esta
Dirección General según la cual en aras de la independencia del registrador a la hora de
emitir la calificación, es improcedente que se tomen en cuenta meros escritos que
denuncien situaciones anormales de posibles títulos inscribibles.
En este sentido, siguiendo el criterio ya apuntado por la reciente Resolución de este
Centro Directivo de 24 de mayo de 2019, se advierte del limitado alcance que ha de
darse a los documentos cuya presentación en los registros se pretenda no para obtener
o lograr la práctica de un asiento sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar
la calificación de otro documento presentado o por presentar y que no deben interferir en
ésta, pues sus autores o remitentes tienen abierta la vía judicial para impugnar la validez
del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de
medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a
fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de
conseguir un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la
anotación de la demanda o el asiento registral que en su caso corresponda.
cve: BOE-A-2020-11918
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85206
contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por
tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322
y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Naturalmente, el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si
procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación
que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador
respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.
3. Dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el
asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), es
lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mecánicamente con la
sola aportación del título correspondiente al Registro.
Por ello el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si
procede o no su efectiva presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos
realiza el registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya
presentados para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación.
Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse
exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento
establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos
requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar
que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la
anotación o inscripción definitiva del título.
4. Por lo que se refiere a la calificación objeto de este recurso, el artículo 420.1 del
Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena
a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados,
salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la práctica de un asiento de
presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se
solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.
Este es el criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto
reglamentario (vid. también el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender
asiento de presentación de «los demás documentos que por su naturaleza, contenido o
finalidad no puedan provocar operación registral alguna»).
Por tanto, sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su
objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una
forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar
la presentación.
Es indudable que en el presente expediente nos encontramos ante este supuesto,
toda vez que se trata de una instancia privada cuya finalidad no es provocar asiento
registral alguno, sino demandar del registrador la no inscripción de documentos judiciales
todavía no presentados.
5. A la misma conclusión se llega por aplicación de la reiterada doctrina de esta
Dirección General según la cual en aras de la independencia del registrador a la hora de
emitir la calificación, es improcedente que se tomen en cuenta meros escritos que
denuncien situaciones anormales de posibles títulos inscribibles.
En este sentido, siguiendo el criterio ya apuntado por la reciente Resolución de este
Centro Directivo de 24 de mayo de 2019, se advierte del limitado alcance que ha de
darse a los documentos cuya presentación en los registros se pretenda no para obtener
o lograr la práctica de un asiento sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar
la calificación de otro documento presentado o por presentar y que no deben interferir en
ésta, pues sus autores o remitentes tienen abierta la vía judicial para impugnar la validez
del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de
medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar, con la posibilidad, a
fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de
conseguir un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la
anotación de la demanda o el asiento registral que en su caso corresponda.
cve: BOE-A-2020-11918
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265