III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11916)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85184
respectivos Estatutos de Autonomía, ha de ser la propia legislación urbanística que
resulte aplicable la que debe establecer qué actos están sometidos a licencia,
declaración de innecesariedad, u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden
estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser
asimilados a ésta, así como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las
edificaciones quedan sujetas a la intervención y control municipal que el otorgamiento de
la licencia comporta, determinación que constituye un presupuesto previo o «prius»
respecto de su exigencia en sede registral, cuya configuración como requisito de
inscripción, sin embargo, corresponde al Estado.
Determinados por la legislación sustantiva aplicable qué actos están sometidos a
licencia u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse reveladores
de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, integrada en el
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la
que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esos
títulos administrativos a los efectos del procedimiento registral. Recuérdese el Preámbulo
del Real Decreto 1093/1997: «(…) La regulación de la inscripción de los actos de
parcelación se hace en el capítulo X. Al respecto, se ha tenido en cuenta la existencia de
distintas normas urbanísticas materiales en diferentes Comunidades Autónomas, por lo
que los artículos son estrictamente tabulares dejando a aquellas normas las cuestiones
de fondo; ello significa que la aplicación de las soluciones hipotecarias –únicas y
uniformes– dependerán, en gran medida, de la previa aplicación de las diversas
regulaciones sustantivas autonómicas, sobre todo en lo que se refiere a sus propios
criterios en materia de parcelación. Por otra parte, se pretende, en todo caso, una
regulación equilibrada, que tenga en cuenta, simultáneamente, la necesaria labor de
policía administrativa en la represión del ilícito, de cualquier tipo que éste sea, y la
seguridad del tráfico inmobiliario, que se refleja básicamente en la exactitud del Registro
(…)».
De manera que la exigencia de licencia, declaración de innecesariedad u otro tipo de
título administrativo habilitante, para inscribir las operaciones a que se refieren los
artículos 53 y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no puede considerarse
absoluta o genérica, pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el
concreto acto jurídico.
4. En el caso de la legislación urbanística de Murcia, el artículo 105 de su Ley
sustantiva dispone: »1. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o
sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su incorporación al proceso urbanizador en
la forma determinada por el planeamiento, o que pueda dar lugar a la transformación
urbanística del suelo o a la formación de núcleo urbano.2. Todo acto de división,
segregación o fraccionamiento de terrenos o parcelación queda sujeto a licencia
conforme a lo dispuesto en esta ley, excepto que traigan causa de un expediente de
expropiación forzosa o estén amparadas en un proyecto de reparcelación aprobado
definitivamente.3. Los notarios y registradores de la propiedad exigirán, para autorizar e
inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el
otorgamiento de licencia o la declaración municipal de innecesariedad de la misma, de
conformidad con la legislación estatal aplicable. Los notarios testimoniarán, conforme a
la legislación notarial, el documento administrativo correspondiente». El artículo 107, por
su parte, establece: «1. En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones
urbanísticas.2. No se admitirán divisiones, segregaciones o fraccionamientos de
cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar
naturaleza. Tampoco se admitirán, por razones paisajísticas objeto de protección
específica conforme a la legislación aplicable, parcelaciones rústicas que conlleven
modificaciones sustanciales en la configuración del territorio o la apertura de nuevos
viales de uso público no previstos en el planeamiento o por el organismo competente en
razón de la materia».
5. Expuesto el régimen normativo aplicable, cabe recordar algunos de los casos
resueltos recientemente por este Centro Directivo para supuestos similares, que se
cve: BOE-A-2020-11916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85184
respectivos Estatutos de Autonomía, ha de ser la propia legislación urbanística que
resulte aplicable la que debe establecer qué actos están sometidos a licencia,
declaración de innecesariedad, u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden
estimarse como reveladores de una posible parcelación urbanística ilegal, o ser
asimilados a ésta, así como determinar qué otros actos de uso del suelo o de las
edificaciones quedan sujetas a la intervención y control municipal que el otorgamiento de
la licencia comporta, determinación que constituye un presupuesto previo o «prius»
respecto de su exigencia en sede registral, cuya configuración como requisito de
inscripción, sin embargo, corresponde al Estado.
Determinados por la legislación sustantiva aplicable qué actos están sometidos a
licencia u otro título administrativo habilitante y qué actos pueden estimarse reveladores
de una posible parcelación urbanística ilegal, es la normativa hipotecaria, integrada en el
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que complementa al Reglamento Hipotecario, la
que resulta de aplicación para determinar la forma y efectos de la acreditación de esos
títulos administrativos a los efectos del procedimiento registral. Recuérdese el Preámbulo
del Real Decreto 1093/1997: «(…) La regulación de la inscripción de los actos de
parcelación se hace en el capítulo X. Al respecto, se ha tenido en cuenta la existencia de
distintas normas urbanísticas materiales en diferentes Comunidades Autónomas, por lo
que los artículos son estrictamente tabulares dejando a aquellas normas las cuestiones
de fondo; ello significa que la aplicación de las soluciones hipotecarias –únicas y
uniformes– dependerán, en gran medida, de la previa aplicación de las diversas
regulaciones sustantivas autonómicas, sobre todo en lo que se refiere a sus propios
criterios en materia de parcelación. Por otra parte, se pretende, en todo caso, una
regulación equilibrada, que tenga en cuenta, simultáneamente, la necesaria labor de
policía administrativa en la represión del ilícito, de cualquier tipo que éste sea, y la
seguridad del tráfico inmobiliario, que se refleja básicamente en la exactitud del Registro
(…)».
De manera que la exigencia de licencia, declaración de innecesariedad u otro tipo de
título administrativo habilitante, para inscribir las operaciones a que se refieren los
artículos 53 y 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, no puede considerarse
absoluta o genérica, pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el
concreto acto jurídico.
4. En el caso de la legislación urbanística de Murcia, el artículo 105 de su Ley
sustantiva dispone: »1. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o
sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su incorporación al proceso urbanizador en
la forma determinada por el planeamiento, o que pueda dar lugar a la transformación
urbanística del suelo o a la formación de núcleo urbano.2. Todo acto de división,
segregación o fraccionamiento de terrenos o parcelación queda sujeto a licencia
conforme a lo dispuesto en esta ley, excepto que traigan causa de un expediente de
expropiación forzosa o estén amparadas en un proyecto de reparcelación aprobado
definitivamente.3. Los notarios y registradores de la propiedad exigirán, para autorizar e
inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el
otorgamiento de licencia o la declaración municipal de innecesariedad de la misma, de
conformidad con la legislación estatal aplicable. Los notarios testimoniarán, conforme a
la legislación notarial, el documento administrativo correspondiente». El artículo 107, por
su parte, establece: «1. En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones
urbanísticas.2. No se admitirán divisiones, segregaciones o fraccionamientos de
cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar
naturaleza. Tampoco se admitirán, por razones paisajísticas objeto de protección
específica conforme a la legislación aplicable, parcelaciones rústicas que conlleven
modificaciones sustanciales en la configuración del territorio o la apertura de nuevos
viales de uso público no previstos en el planeamiento o por el organismo competente en
razón de la materia».
5. Expuesto el régimen normativo aplicable, cabe recordar algunos de los casos
resueltos recientemente por este Centro Directivo para supuestos similares, que se
cve: BOE-A-2020-11916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265