III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11911)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265

Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85128

Santa Cruz De Tenerife (…); provistos de sus Documentos Nacionales de Identidad y
Números de Identificación Fiscal, según me acreditan, (…), respectivamente."
b) y en la "Estipulación Primera, lo siguiente:
"Primero. Compraventa. - Doña M.C.R.G. y doña M.J.R.G. venden y transmiten a
doña M.P.V.D. (…) y don J.M.M.G., que compran y adquieren por mitades indivisas para
el patrimonio privativo de cada uno de ellos el pleno dominio de la finca objeto de esta
escritura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil. -"
(Artículo 1323: El marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y
derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.)
Fundamentos de derecho:
1) Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
La calificación registral de los documentos presentados en el Registro de la
Propiedad se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la
inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada y no impedirá el
procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título
o sobre la competencia del Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo
procedimiento, (artículo 101 del Reglamento Hipotecario).
2) Nos encontramos ante una compraventa en la que la parte adquirente es un
matrimonio formado por dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes.
El régimen de separación, en este caso es de carácter convencional, dado que se ha
originado en virtud de escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. No
se acredita la inscripción de la misma en el Registro Civil.
Los compradores, adquieren por mitades indivisas para el patrimonio privativo de
cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil.
No obstante, este precepto no ampara la citada adquisición, dado que el mismo se
refiere a transmisiones y contratos celebrados entre los cónyuges. Aquí lo que existe es
una adquisición por compra de dos cónyuges casados en régimen de separación de
bienes, siendo la parte transmitente un tercero.
Conforme lo expuesto, respecto del citado documento no se ha acreditado la práctica
de dicho asiento de indicación en el Registro Civil correspondiente, -con indicación del
tomo v folio donde se haya practicado tal asiento-, (artículo 18 de la Ley Hipotecaria
y 266, párrafo sexto del Reglamento del Registro Civil, 1.333 del Código Civil, 75 del
Reglamento Hipotecario y demás preceptos concordantes).
Parte dispositiva

1.º Calificar el referido documento presentado, en los términos que resultan de los
fundamentos jurídicos antes expresados.
2.º Suspender la inscripción de hipoteca sobre las fincas pertenecientes a esta
demarcación registral.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al
presentante del documento y al Notario autorizante, de conformidad con lo previsto en
los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 40 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

cve: BOE-A-2020-11911
Verificable en https://www.boe.es

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación Joaquín
Villatoro Muñoz Registrador titular del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de
Tenerife Número Cuatro, acuerda: