III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11908)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Canovelles, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de determinados bienes inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85109
pronunciamiento judicial en el fallo de la propia sentencia) objeto de ejecución en el
procedimiento de familia, pudiendo las partes acudir a la ejecución ordinaria.
Consecuentemente, carecemos del correspondiente título público y auténtico en que
se formalice en términos claros y precisos la disolución y extinción del condominio y
adjudicación para una de las partes, y que por ende nos permita practicar el asiento de
inscripción correspondiente. Artículos 1, 2, 3, 9, 20, 21 de la Ley Hipotecaria, 33, 34, 51
y 98 del Reglamento Hipotecario.
Artículo 3 de la Ley Hipotecaria: "Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos".
Asimismo, atendiendo al pronunciamiento judicial, las partes podrían acudir al
procedimiento correspondiente de ejecución ordinaria donde se dicte el mandamiento
judicial oportuno ordenando la inscripción correspondiente. Artículo 703 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y todo ello sin perjuicio de poder solicitar la práctica de la anotación
preventiva prevista en el artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria.
La calificación previa del documento se ha realizado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y concordantes, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en este
Registro.
Contra esta calificación se puede interponer recurso en los siguientes términos: (…)».
III
Por escrito que entró en el citado Registro de la Propiedad el 30 de junio de 2020,
doña M. G. V. interpuso recurso contra la anterior calificación con las siguientes
alegaciones:
«Primera. En fecha 16 de diciembre de 2019 fue dictada sentencia por el Juzgado
de Primera Instancia n° 9 de Granollers en el procedimiento Divorcio de mutuo
acuerdo 966/2019-4, que devino firme en fecha 23 de enero de 2020 y por la que se
estimaba la demanda y se decretaba la disolución por divorcio del matrimonio de la que
suscribe con C. H. L. con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
En el fallo de la mencionada sentencia se establecía asimismo: “apruebo en su
totalidad el convenio regulador presentado de fecha 29/10/2019, si bien los acuerdos
contenidos en la cláusula tercera B) no podrán ser objeto de ejecución en el
procedimiento de familia, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las
partes, al amparo del art. 1255 C. C, o de que las partes puedan acudir a la ejecución
ordinaria...".
(…)
Quinta. Se impugna la calificación en tanto entiende esta parte que la Sra.
registradora, dicho sea en estrictos términos de defensa, incurre en un error tanto
cuando manifiesta que se carece "del correspondiente título público y auténtico en que
se formalice en términos claros y precisos la disolución y extinción del condominio y
adjudicación para una de las partes, y que por ende nos permita practicar el asiento de
inscripción correspondiente.", como cuando manifiesta que: "las partes podrían acudir al
procedimiento correspondiente de ejecución ordinaria donde se dicte el mandamiento
judicial oportuno ordenando la inscripción correspondiente".
Efectivamente, la sentencia, como ya se ha señalado, ha aprobado en su totalidad el
convenio regulador y cuando se ha dispuesto en el fallo "que las partes pueden acudir a
la ejecución ordinaria y en relación a la cláusula tercera B) no podrán ser objeto de
ejecución en el procedimiento de familia", Su Señoría se está refiriendo a que ante un
hipotético incumplimiento de la sentencia por cualquiera de las partes, el juzgado
competente para tramitar el procedimiento de ejecución no sería el de familia puesto que
el contenido de la cláusula tercera B) se refiere a cuestiones patrimoniales, sino que
habría que acudir a una ejecución ordinaria como ocurre en los supuestos de ejecución
cve: BOE-A-2020-11908
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85109
pronunciamiento judicial en el fallo de la propia sentencia) objeto de ejecución en el
procedimiento de familia, pudiendo las partes acudir a la ejecución ordinaria.
Consecuentemente, carecemos del correspondiente título público y auténtico en que
se formalice en términos claros y precisos la disolución y extinción del condominio y
adjudicación para una de las partes, y que por ende nos permita practicar el asiento de
inscripción correspondiente. Artículos 1, 2, 3, 9, 20, 21 de la Ley Hipotecaria, 33, 34, 51
y 98 del Reglamento Hipotecario.
Artículo 3 de la Ley Hipotecaria: "Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos".
Asimismo, atendiendo al pronunciamiento judicial, las partes podrían acudir al
procedimiento correspondiente de ejecución ordinaria donde se dicte el mandamiento
judicial oportuno ordenando la inscripción correspondiente. Artículo 703 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y todo ello sin perjuicio de poder solicitar la práctica de la anotación
preventiva prevista en el artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria.
La calificación previa del documento se ha realizado conforme al artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y concordantes, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en este
Registro.
Contra esta calificación se puede interponer recurso en los siguientes términos: (…)».
III
Por escrito que entró en el citado Registro de la Propiedad el 30 de junio de 2020,
doña M. G. V. interpuso recurso contra la anterior calificación con las siguientes
alegaciones:
«Primera. En fecha 16 de diciembre de 2019 fue dictada sentencia por el Juzgado
de Primera Instancia n° 9 de Granollers en el procedimiento Divorcio de mutuo
acuerdo 966/2019-4, que devino firme en fecha 23 de enero de 2020 y por la que se
estimaba la demanda y se decretaba la disolución por divorcio del matrimonio de la que
suscribe con C. H. L. con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
En el fallo de la mencionada sentencia se establecía asimismo: “apruebo en su
totalidad el convenio regulador presentado de fecha 29/10/2019, si bien los acuerdos
contenidos en la cláusula tercera B) no podrán ser objeto de ejecución en el
procedimiento de familia, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico privado entre las
partes, al amparo del art. 1255 C. C, o de que las partes puedan acudir a la ejecución
ordinaria...".
(…)
Quinta. Se impugna la calificación en tanto entiende esta parte que la Sra.
registradora, dicho sea en estrictos términos de defensa, incurre en un error tanto
cuando manifiesta que se carece "del correspondiente título público y auténtico en que
se formalice en términos claros y precisos la disolución y extinción del condominio y
adjudicación para una de las partes, y que por ende nos permita practicar el asiento de
inscripción correspondiente.", como cuando manifiesta que: "las partes podrían acudir al
procedimiento correspondiente de ejecución ordinaria donde se dicte el mandamiento
judicial oportuno ordenando la inscripción correspondiente".
Efectivamente, la sentencia, como ya se ha señalado, ha aprobado en su totalidad el
convenio regulador y cuando se ha dispuesto en el fallo "que las partes pueden acudir a
la ejecución ordinaria y en relación a la cláusula tercera B) no podrán ser objeto de
ejecución en el procedimiento de familia", Su Señoría se está refiriendo a que ante un
hipotético incumplimiento de la sentencia por cualquiera de las partes, el juzgado
competente para tramitar el procedimiento de ejecución no sería el de familia puesto que
el contenido de la cláusula tercera B) se refiere a cuestiones patrimoniales, sino que
habría que acudir a una ejecución ordinaria como ocurre en los supuestos de ejecución
cve: BOE-A-2020-11908
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Núm. 265