III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11646)
Resolución de 9 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castellón, por la que suspende la calificación de una escritura de aumento de capital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

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ante el propio notario, señor Serrano Yuste, el mismo día 24 de marzo de 2020,
número 1.007 de protocolo, b) Acta de manifestaciones, autorizada por el mismo notario,
señor Serrano Yuste, en igual fecha, 24 de marzo de 2020, número 1.008 de protocolo,
aclarada por otra de fecha 6 de abril de 2020, autorizada por el notario de Castellón, Don
Antonio Arias Giner, número 652 de protocolo, y c) Escritura de aumento de capital
otorgada en Castellón de la Plana, el día 24 de marzo de 2020, ante el notario, Don
Joaquín Serrano Yuste, número 1.009 de protocolo, bajo los asientos números 442 y 443
del diario, 184 acuerdo suspender la calificación y despacho de los actos que contienen
por las consideraciones siguientes:
Resultando del registro que consta previamente presentada, asiento 15 del
diario 184, una solicitud de nombramiento de auditor por un interesado que alegó ser
socio de la sociedad que ahora solicita la inscripción de la ampliación de capital, y
habiendo recaído la resolución de nombramiento solicitada por no estimar las
alegaciones de la sociedad, resolución que no es firme en vía administrativa, pues con
fecha 24 de abril de 2020, se ha interpuesto recurso gubernativo ante la DGFPSJ, se
considera por la que suscribe que no habiendo resultado convocado el socio minoritario
que solicitó la auditoria, sino el anterior del que éste trae causa -según resulta de
escritura pública de venta de unidad productiva en procedimiento concursal en fase de
liquidación aprobada judicialmente, tal como consta en el expediente de nombramiento
de auditor, y por tanto conocida por la Sociedad con anterioridad a la convocatoriapudiera resultar, si se inscribe el acuerdo de ampliación, un pronunciamiento registral
relativo a un acto que pudiera estar en contradicción del que derive de la ultimación del
expediente previo (en hipótesis, se inscribiría un acuerdo adoptado sin haber convocado
al socio que luego se considera legitimado como tal para solicitar la auditoria), por lo que
se considera aplicable el artículo 432 del RH a los efectos de suspender la calificación
hasta que no recaiga resolución definitiva de nombramiento.
Según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 6
de octubre de 2015 y 29 de enero de 2019), mientras estén vigentes asientos de
presentación anteriores al del documento que se presente a inscripción, lo procedente es
aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los
títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los
artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al regular las
prórrogas del asiento de presentación. Este criterio se encuentra confirmado en el
artículo 18.2 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince
días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de
inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa
desde la fecha de la inscripción del título previo. Ciertamente, los citados artículos 111,
párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario se refieren a títulos -anteriores o
posteriores- que sean “contradictorios o conexos” (vid., también, el artículo 10.1 del
Reglamento del Registro Mercantil).
Habida cuenta de la situación de conflicto entre quién acredita su carácter de socio y
la negativa de la sociedad a ese reconocimiento, que sin negar la validez de la
transmisión, considera que es ineficaz frente a la misma por no haberle notificado la
venta a los efectos de ejercitar su derecho de preferencia, y no constar su titularidad en
el libro registro de socios, resulta que el título cuya inscripción se pretende está en
conexión con el anterior cuyo asiento de presentación está vigente, por cuanto ha
resultado acreditado en la documentación aportada para la inscripción de la ampliación,
que no fue convocado el solicitante de la auditoría, y pudiera resultar, si se inscribe el
acuerdo de ampliación, un pronunciamiento registral que pudiera estar amparando, por
la presunción de exactitud y veracidad del registro (artículo 20 del Código de Comercio),
un acto inválido, máxime tratándose de un acto de inscripción constitutiva (STS Sala
Tercera de 12 de febrero de 2019, en la que se afirma que la inscripción de la escritura
de ampliación de capital en el Registro Mercantil no es mero requisito formal, sino una
exigencia inexcusable para poder hacer valer esa capitalización frente a terceros, y al

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