III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11643)
Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca en garantía de letras de cambio, por caducidad solicitada en instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Viernes 2 de octubre de 2020

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la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según
el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual
no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (Resoluciones de 29
de septiembre de 2009 y 10 de enero de 2014). O bien el transcurso de los plazos que
figuran en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria que se aplicarán a las inscripciones
de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de
garantía con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha en que
debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la
titularidad de la propia garantía (Resoluciones de 2 de diciembre de 2015 y 21 de abril
y 14 de noviembre de 2016).
3. En la escritura de constitución de hipoteca a que se refiere este expediente se
pactó un plazo máximo de duración de la hipoteca de diez años a contar desde el 30 de
septiembre de 1990. Es cierto que se pactó un plazo inicial de un año, pero también la
posibilidad de prórrogas, por lo que a efectos de caducidad legal debe atenderse al plazo
máximo inscrito de diez años. Por tanto, no han transcurrido aún los veinte años de
prescripción de la acción hipotecaria, más el transcurso de un año exigido en el
artículo 82 de la Ley Hipotecaria contar del plazo de vencimiento de la hipoteca sin
constar en el Registro la reclamación de la obligación garantizada ni la renovación de la
hipoteca, ni la interrupción de la prescripción, ni la ejecución de ninguna de los cambiales
garantizadas con la hipoteca. Esto se producirá una vez transcurrido el día 30 de
septiembre del año 2021, si para entonces no se ha hecho constar en el Registro la
concurrencia de ninguna de las circunstancias referidas.
Entretanto habrá que acudir al régimen ordinario de cancelación de las hipotecas en
garantía de letras de cambio (vid. artículo 156 de la Ley Hipotecaria), del cual la
caducidad convencional y legal son excepciones, que deben ser aplicadas en sus justos
términos, para no perjudicar el derecho de los acreedores con derechos inscritos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-11643
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 3 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X