III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Sector eléctrico. (BOE-A-2020-11584)
Resolución de 19 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación de las instalaciones con régimen retributivo adicional, los costes de generación de liquidación de las instalaciones con régimen retributivo específico desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre, y el extracoste de la actividad de producción correspondientes al ejercicio 2015, en los territorios no peninsulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83139
El Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de
presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la
producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no
peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, desarrolla este
mecanismo.
Las singularidades previstas por la citada Ley del Sector Eléctrico en estos territorios
fueron objeto de desarrollo posterior por el Real Decreto 738/2015 de 31 de julio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de
despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Igualmente, este
real decreto da cumplimiento al mandato previsto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30
de abril, estableciendo el régimen económico de las instalaciones de producción en
estos sistemas en virtud de lo previsto en el mismo, en el Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio y en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
En relación al procedimiento de liquidación, éste estaba regulado en el artículo 18 del
Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares y el capítulo IV de la Orden ITC/913/2006, de 30
de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los
combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (actualmente sistemas eléctricos
aislados de los territorios no peninsulares), vigente a estos efectos hasta el 1 de
septiembre de 2015.
Así, se regulaba un mecanismo de liquidación del coste de generación a las
instalaciones de producción en el entonces denominado régimen ordinario (en adelante
instalaciones de producción en régimen ordinario) en los sistemas eléctricos aislados de
los territorios no peninsulares, en varias fases. En primer lugar, el operador del sistema
procedía a una liquidación de la energía vendida en el despacho económico de cada
sistema eléctrico aislado por las instalaciones de producción en régimen ordinario a los
precios medios finales peninsulares de cada tipo de sujeto comprador en dicho
despacho. Posteriormente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
(CNMC) realizaba una liquidación-compensación provisional con carácter mensual de
estas instalaciones, que completaba la liquidación anterior a partir de las previsiones de
la orden de peajes. Finalmente se procedería a una liquidación definitiva de las
instalaciones por años naturales. Para ello los interesados deberían solicitarlo a la
Dirección General de Política Energética y Minas, indicando la cuantía que se demanda
debidamente acreditada. La Dirección General de Política Energética y Minas,
anualmente, previo informe e inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, procedería a aprobar la cuantía definitiva que determinase.
El nuevo procedimiento de liquidación establecido en el artículo 72 del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, resulta aplicable desde el 1 de septiembre de 2015.
Análogamente al procedimiento anterior, el operador del sistema realiza la liquidación de
la energía en cada uno de los despachos de producción de los territorios no peninsulares
para las instalaciones generadoras allí ubicadas. Adicionalmente, la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia realiza liquidaciones provisionales, a cuenta de la
liquidación definitiva, con carácter mensual a partir de los cálculos de costes de
generación de las instalaciones realizados por el operador del sistema, de las
previsiones de la orden de peajes correspondiente, así como la cuantía consignada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Como diferencia con respecto al procedimiento anteriormente vigente, los costes de
generación de las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo
específico, definidos en el artículo 7 del meritado Real Decreto, se incorporan en la
definición de extracoste, lo que ha de ser considerado en las liquidaciones provisionales
a cuenta que realiza la Comisión desde el 1 de septiembre de 2015.
En este sentido, el artículo 71 del Real Decreto 738/2015 de 31 de julio define el
extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
cve: BOE-A-2020-11584
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 260
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83139
El Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de
presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la
producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no
peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, desarrolla este
mecanismo.
Las singularidades previstas por la citada Ley del Sector Eléctrico en estos territorios
fueron objeto de desarrollo posterior por el Real Decreto 738/2015 de 31 de julio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de
despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Igualmente, este
real decreto da cumplimiento al mandato previsto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30
de abril, estableciendo el régimen económico de las instalaciones de producción en
estos sistemas en virtud de lo previsto en el mismo, en el Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio y en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
En relación al procedimiento de liquidación, éste estaba regulado en el artículo 18 del
Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares y el capítulo IV de la Orden ITC/913/2006, de 30
de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los
combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (actualmente sistemas eléctricos
aislados de los territorios no peninsulares), vigente a estos efectos hasta el 1 de
septiembre de 2015.
Así, se regulaba un mecanismo de liquidación del coste de generación a las
instalaciones de producción en el entonces denominado régimen ordinario (en adelante
instalaciones de producción en régimen ordinario) en los sistemas eléctricos aislados de
los territorios no peninsulares, en varias fases. En primer lugar, el operador del sistema
procedía a una liquidación de la energía vendida en el despacho económico de cada
sistema eléctrico aislado por las instalaciones de producción en régimen ordinario a los
precios medios finales peninsulares de cada tipo de sujeto comprador en dicho
despacho. Posteriormente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
(CNMC) realizaba una liquidación-compensación provisional con carácter mensual de
estas instalaciones, que completaba la liquidación anterior a partir de las previsiones de
la orden de peajes. Finalmente se procedería a una liquidación definitiva de las
instalaciones por años naturales. Para ello los interesados deberían solicitarlo a la
Dirección General de Política Energética y Minas, indicando la cuantía que se demanda
debidamente acreditada. La Dirección General de Política Energética y Minas,
anualmente, previo informe e inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, procedería a aprobar la cuantía definitiva que determinase.
El nuevo procedimiento de liquidación establecido en el artículo 72 del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, resulta aplicable desde el 1 de septiembre de 2015.
Análogamente al procedimiento anterior, el operador del sistema realiza la liquidación de
la energía en cada uno de los despachos de producción de los territorios no peninsulares
para las instalaciones generadoras allí ubicadas. Adicionalmente, la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia realiza liquidaciones provisionales, a cuenta de la
liquidación definitiva, con carácter mensual a partir de los cálculos de costes de
generación de las instalaciones realizados por el operador del sistema, de las
previsiones de la orden de peajes correspondiente, así como la cuantía consignada con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Como diferencia con respecto al procedimiento anteriormente vigente, los costes de
generación de las instalaciones con derecho a la percepción del régimen retributivo
específico, definidos en el artículo 7 del meritado Real Decreto, se incorporan en la
definición de extracoste, lo que ha de ser considerado en las liquidaciones provisionales
a cuenta que realiza la Comisión desde el 1 de septiembre de 2015.
En este sentido, el artículo 71 del Real Decreto 738/2015 de 31 de julio define el
extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
cve: BOE-A-2020-11584
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Núm. 260