III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Sector eléctrico. (BOE-A-2020-11584)
Resolución de 19 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación de las instalaciones con régimen retributivo adicional, los costes de generación de liquidación de las instalaciones con régimen retributivo específico desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre, y el extracoste de la actividad de producción correspondientes al ejercicio 2015, en los territorios no peninsulares.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 260
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83138
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
11584
Resolución de 19 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política
Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes
de generación de liquidación de las instalaciones con régimen retributivo
adicional, los costes de generación de liquidación de las instalaciones con
régimen retributivo específico desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre, y
el extracoste de la actividad de producción correspondientes al ejercicio
2015, en los territorios no peninsulares.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone en su artículo 10
que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una
reglamentación singular debido a las especificidades que presentan respecto al sistema
peninsular, derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado, así como de su
reducido tamaño.
En lo que se refiere a la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica
en estos sistemas, la citada ley 24/2013, de 26 de diciembre establece, entre otras
particularidades, la posibilidad de exención del sistema de ofertas hasta que dichos
sistemas estén efectivamente integrados con el sistema peninsular, si bien podrán recibir
una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada periodo de
programación y la percepción de una eventual retribución adicional o específica, a
determinar por el Gobierno, la última aplicable si la actividad se desarrolla a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia o residuos.
Adicionalmente, la disposición adicional décima establece que el régimen retributivo
para la generación del anteriormente denominado régimen ordinario en los sistemas
eléctricos aislados de los territorios no peninsulares que se desarrolle en aplicación de lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen
directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de
comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las
desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y
gasista y el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (esto es, la revisión del
modelo retributivo que modifica el cálculo de los costes fijos y variables), será de
aplicación a dichas centrales desde el 1 de enero de 2012.
Por otro lado, y en relación con la financiación del extracoste de la actividad de
producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, la disposición
adicional decimoquinta de la meritada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que,
desde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de la actividad de producción de
energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios
no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado (PGE). Este crédito presupuestario debe incluir la estimación de los
extracostes a financiar del ejercicio, así como, en su caso, el saldo resultante de la
liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios
anteriores. Para ello en la citada disposición adicional se establece la obligación de que
reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del
Estado, se determine un mecanismo de control y reconocimiento de las compensaciones
presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación de las mismas.
cve: BOE-A-2020-11584
Verificable en https://www.boe.es
I
Núm. 260
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83138
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO
11584
Resolución de 19 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política
Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes
de generación de liquidación de las instalaciones con régimen retributivo
adicional, los costes de generación de liquidación de las instalaciones con
régimen retributivo específico desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre, y
el extracoste de la actividad de producción correspondientes al ejercicio
2015, en los territorios no peninsulares.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone en su artículo 10
que las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares podrán ser objeto de una
reglamentación singular debido a las especificidades que presentan respecto al sistema
peninsular, derivadas de su ubicación territorial y de su carácter aislado, así como de su
reducido tamaño.
En lo que se refiere a la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica
en estos sistemas, la citada ley 24/2013, de 26 de diciembre establece, entre otras
particularidades, la posibilidad de exención del sistema de ofertas hasta que dichos
sistemas estén efectivamente integrados con el sistema peninsular, si bien podrán recibir
una retribución por venta de energía equivalente al precio marginal para cada periodo de
programación y la percepción de una eventual retribución adicional o específica, a
determinar por el Gobierno, la última aplicable si la actividad se desarrolla a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia o residuos.
Adicionalmente, la disposición adicional décima establece que el régimen retributivo
para la generación del anteriormente denominado régimen ordinario en los sistemas
eléctricos aislados de los territorios no peninsulares que se desarrolle en aplicación de lo
dispuesto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen
directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de
comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las
desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y
gasista y el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (esto es, la revisión del
modelo retributivo que modifica el cálculo de los costes fijos y variables), será de
aplicación a dichas centrales desde el 1 de enero de 2012.
Por otro lado, y en relación con la financiación del extracoste de la actividad de
producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, la disposición
adicional decimoquinta de la meritada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que,
desde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de la actividad de producción de
energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios
no peninsulares, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado (PGE). Este crédito presupuestario debe incluir la estimación de los
extracostes a financiar del ejercicio, así como, en su caso, el saldo resultante de la
liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios
anteriores. Para ello en la citada disposición adicional se establece la obligación de que
reglamentariamente, con la participación de la Intervención General de la Administración del
Estado, se determine un mecanismo de control y reconocimiento de las compensaciones
presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación de las mismas.
cve: BOE-A-2020-11584
Verificable en https://www.boe.es
I