III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Sector eléctrico. (BOE-A-2020-11583)
Resolución de 19 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación y del extracoste de la actividad de producción de la instalación Cotesa (RO2-0205) correspondiente al ejercicio 2015.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83132
peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, desarrolla este
mecanismo.
Las singularidades previstas por la citada Ley del Sector Eléctrico en estos territorios
fueron objeto de desarrollo posterior por el Real Decreto 738/2015 de 31 de julio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de
despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Igualmente, este
real decreto da cumplimiento al mandato previsto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30
de abril, estableciendo el régimen económico de las instalaciones de producción en
estos sistemas en virtud de lo previsto en el mismo, en el Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio y en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
En relación al procedimiento de liquidación, éste estaba regulado en el artículo 18 del
Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares y el capítulo IV de la Orden ITC/913/2006, de 30
de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los
combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (actualmente sistemas eléctricos
aislados de los territorios no peninsulares), vigente a estos efectos hasta el 1 de
septiembre de 2015.
Así, se regulaba un mecanismo de liquidación del coste de generación a las
instalaciones de producción en el entonces denominado régimen ordinario (en adelante
instalaciones de producción en régimen ordinario) en los sistemas eléctricos aislados de
los territorios no peninsulares, en varias fases. En primer lugar, el operador del sistema
procedía a una liquidación de la energía vendida en el despacho económico de cada
sistema eléctrico aislado por las instalaciones de producción en régimen ordinario a los
precios medios finales peninsulares de cada tipo de sujeto comprador en dicho
despacho. Posteriormente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
(CNMC) realizaba una liquidación-compensación provisional con carácter mensual de
estas instalaciones, que completaba la liquidación anterior a partir de las previsiones de
la orden de peajes. Finalmente se procedería a una liquidación definitiva de las
instalaciones por años naturales. Para ello los interesados deberían solicitarlo a la
Dirección General de Política Energética y Minas, indicando la cuantía que se demanda
debidamente acreditada. La Dirección General de Política Energética y Minas,
anualmente, previo informe e inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, procedería a aprobar la cuantía definitiva que determinase.
El nuevo procedimiento de liquidación establecido en el artículo 72 del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, resulta aplicable desde el 1 de septiembre de 2015.
Análogamente al procedimiento anterior, el operador del sistema realiza la liquidación de
la energía en cada uno de los despachos de producción de los territorios no peninsulares
para las instalaciones generadoras allí ubicadas. Adicionalmente, la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia (CNMC) realiza liquidaciones provisionales con
carácter mensual a partir de los cálculos de costes de generación de las instalaciones,
de las previsiones de la orden de peajes correspondiente, así como la cuantía
consignada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, aprobándose la cuantía
definitiva anual por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
En relación con la determinación de las cuantías a reconocer, la disposición
transitoria quinta del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece que aquellas
instalaciones categoría A que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
no tuvieran derecho a la percepción del régimen retributivo específico aplicable a las
instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y
residuos y tuvieran reconocido un régimen retributivo distinto del contemplado en la
Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo y la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo,
continuarán percibiendo dicha retribución de forma transitoria en los términos previstos
en esta disposición. Esta disposición transitoria quinta es de aplicación a la instalación
Cogeneración de Tenerife, S.A.U. (COTESA) ya que con fecha 9 de junio de 2011, se
cve: BOE-A-2020-11583
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 260
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83132
peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, desarrolla este
mecanismo.
Las singularidades previstas por la citada Ley del Sector Eléctrico en estos territorios
fueron objeto de desarrollo posterior por el Real Decreto 738/2015 de 31 de julio, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de
despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. Igualmente, este
real decreto da cumplimiento al mandato previsto en el Real Decreto-ley 13/2012, de 30
de abril, estableciendo el régimen económico de las instalaciones de producción en
estos sistemas en virtud de lo previsto en el mismo, en el Real Decreto-ley 20/2012,
de 13 de julio y en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
En relación al procedimiento de liquidación, éste estaba regulado en el artículo 18 del
Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares y el capítulo IV de la Orden ITC/913/2006, de 30
de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los
combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (actualmente sistemas eléctricos
aislados de los territorios no peninsulares), vigente a estos efectos hasta el 1 de
septiembre de 2015.
Así, se regulaba un mecanismo de liquidación del coste de generación a las
instalaciones de producción en el entonces denominado régimen ordinario (en adelante
instalaciones de producción en régimen ordinario) en los sistemas eléctricos aislados de
los territorios no peninsulares, en varias fases. En primer lugar, el operador del sistema
procedía a una liquidación de la energía vendida en el despacho económico de cada
sistema eléctrico aislado por las instalaciones de producción en régimen ordinario a los
precios medios finales peninsulares de cada tipo de sujeto comprador en dicho
despacho. Posteriormente, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia
(CNMC) realizaba una liquidación-compensación provisional con carácter mensual de
estas instalaciones, que completaba la liquidación anterior a partir de las previsiones de
la orden de peajes. Finalmente se procedería a una liquidación definitiva de las
instalaciones por años naturales. Para ello los interesados deberían solicitarlo a la
Dirección General de Política Energética y Minas, indicando la cuantía que se demanda
debidamente acreditada. La Dirección General de Política Energética y Minas,
anualmente, previo informe e inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, procedería a aprobar la cuantía definitiva que determinase.
El nuevo procedimiento de liquidación establecido en el artículo 72 del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, resulta aplicable desde el 1 de septiembre de 2015.
Análogamente al procedimiento anterior, el operador del sistema realiza la liquidación de
la energía en cada uno de los despachos de producción de los territorios no peninsulares
para las instalaciones generadoras allí ubicadas. Adicionalmente, la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia (CNMC) realiza liquidaciones provisionales con
carácter mensual a partir de los cálculos de costes de generación de las instalaciones,
de las previsiones de la orden de peajes correspondiente, así como la cuantía
consignada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, aprobándose la cuantía
definitiva anual por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
En relación con la determinación de las cuantías a reconocer, la disposición
transitoria quinta del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece que aquellas
instalaciones categoría A que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
no tuvieran derecho a la percepción del régimen retributivo específico aplicable a las
instalaciones de producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y
residuos y tuvieran reconocido un régimen retributivo distinto del contemplado en la
Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo y la Orden ITC/914/2006, de 30 de marzo,
continuarán percibiendo dicha retribución de forma transitoria en los términos previstos
en esta disposición. Esta disposición transitoria quinta es de aplicación a la instalación
Cogeneración de Tenerife, S.A.U. (COTESA) ya que con fecha 9 de junio de 2011, se
cve: BOE-A-2020-11583
Verificable en https://www.boe.es
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