III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Sector eléctrico. (BOE-A-2020-11586)
Resolución de 19 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la cuantía definitiva de los costes de generación de liquidación y del extracoste de la actividad de producción en los territorios no peninsulares correspondiente al ejercicio 2015, para los grupos titularidad del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83150
b) El órgano encargado de las liquidaciones elaborará una memoria con la
propuesta de liquidación definitiva que será remitida a la Dirección General de Política
Energética y Minas.
c) La Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la base de lo anterior,
elaborará una propuesta de resolución y la remitirá junto con el expediente completo a la
Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado.
d) Una vez informado de forma favorable por la Intervención General, la Dirección
General de Política Energética y Minas dictará la resolución por la que se apruebe la
cuantía de los costes de generación y la compensación definitiva correspondiente al
extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares.
En relación con la determinación de las cuantías a reconocer, el título IV del
antedicho Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la metodología de la
retribución por costes fijos y costes variables para las instalaciones que tengan otorgado
régimen retributivo adicional.
Por su parte, la disposición transitoria séptima establece el método de determinación de
los costes de generación de liquidación en estos territorios, desde el 1 de enero de 2012 y
hasta la entrada en vigor del citado real decreto, de las centrales que tenían la condición de
régimen ordinario hasta la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Los costes de generación de liquidación reconocidos a los generadores del antiguo
régimen ordinario hasta el 1 de septiembre de 2015 están compuestos por las siguientes
partidas:
a) La retribución por combustible que está compuesta por la retribución por los
costes variables de funcionamiento, retribución por costes de arranque asociados al
combustible y la retribución por costes de banda de regulación,
b) La retribución por costes variables no asociados al combustible, que incluye la
retribución por costes variables de operación y mantenimiento de funcionamiento, la
retribución por costes variables de operación y mantenimiento adicionales debidos al
arranque y otros costes operativos de la central.
c) La retribución por costes de los derechos de emisión.
d) La retribución por costes fijos que incluye tanto la retribución por inversión como
por operación y mantenimiento fijo.
A partir del 1 de septiembre de 2015 y de acuerdo al artículo 31 del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, se añade como concepto retributivo por combustible el
coste variable del factor de corrección por factura de combustible.
En la determinación del precio de combustible a efectos de liquidación es de
aplicación la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio,
indicándose en el anexo XIV que la anterior disposición transitoria tercera resulta
igualmente aplicable para el año 2015 hasta la entrada en vigor del meritado real
decreto, tanto en la determinación del precio del producto, del coste de logística, como
en la determinación del precio de combustible gas natural de acuerdo al método
establecido en al Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes
aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Asimismo, la disposición transitoria tercera establece que, adicionalmente, el precio
del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto
especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Por otro lado, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 738/2015, de 31 de
julio establece que en tanto no se autoricen las mezclas de combustible habitual por la
Dirección General de Política Energética y Minas, el despacho de las instalaciones de
producción categoría A, se realizará teniendo en cuenta el combustible principal del
grupo, y en la liquidación de estos grupos se reconocerá en la resolución de la Dirección
cve: BOE-A-2020-11586
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 260
Jueves 1 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83150
b) El órgano encargado de las liquidaciones elaborará una memoria con la
propuesta de liquidación definitiva que será remitida a la Dirección General de Política
Energética y Minas.
c) La Dirección General de Política Energética y Minas, sobre la base de lo anterior,
elaborará una propuesta de resolución y la remitirá junto con el expediente completo a la
Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado.
d) Una vez informado de forma favorable por la Intervención General, la Dirección
General de Política Energética y Minas dictará la resolución por la que se apruebe la
cuantía de los costes de generación y la compensación definitiva correspondiente al
extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares.
En relación con la determinación de las cuantías a reconocer, el título IV del
antedicho Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, establece la metodología de la
retribución por costes fijos y costes variables para las instalaciones que tengan otorgado
régimen retributivo adicional.
Por su parte, la disposición transitoria séptima establece el método de determinación de
los costes de generación de liquidación en estos territorios, desde el 1 de enero de 2012 y
hasta la entrada en vigor del citado real decreto, de las centrales que tenían la condición de
régimen ordinario hasta la entrada en vigor de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Los costes de generación de liquidación reconocidos a los generadores del antiguo
régimen ordinario hasta el 1 de septiembre de 2015 están compuestos por las siguientes
partidas:
a) La retribución por combustible que está compuesta por la retribución por los
costes variables de funcionamiento, retribución por costes de arranque asociados al
combustible y la retribución por costes de banda de regulación,
b) La retribución por costes variables no asociados al combustible, que incluye la
retribución por costes variables de operación y mantenimiento de funcionamiento, la
retribución por costes variables de operación y mantenimiento adicionales debidos al
arranque y otros costes operativos de la central.
c) La retribución por costes de los derechos de emisión.
d) La retribución por costes fijos que incluye tanto la retribución por inversión como
por operación y mantenimiento fijo.
A partir del 1 de septiembre de 2015 y de acuerdo al artículo 31 del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, se añade como concepto retributivo por combustible el
coste variable del factor de corrección por factura de combustible.
En la determinación del precio de combustible a efectos de liquidación es de
aplicación la disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio,
indicándose en el anexo XIV que la anterior disposición transitoria tercera resulta
igualmente aplicable para el año 2015 hasta la entrada en vigor del meritado real
decreto, tanto en la determinación del precio del producto, del coste de logística, como
en la determinación del precio de combustible gas natural de acuerdo al método
establecido en al Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes
aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Asimismo, la disposición transitoria tercera establece que, adicionalmente, el precio
del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto
especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Por otro lado, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 738/2015, de 31 de
julio establece que en tanto no se autoricen las mezclas de combustible habitual por la
Dirección General de Política Energética y Minas, el despacho de las instalaciones de
producción categoría A, se realizará teniendo en cuenta el combustible principal del
grupo, y en la liquidación de estos grupos se reconocerá en la resolución de la Dirección
cve: BOE-A-2020-11586
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Núm. 260