III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Convenios. (BOE-A-2020-11471)
Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Instituto Social de la Marina, en materia de cesión de información de carácter tributario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. III. Pág. 82537
Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la LGT se establece, de una parte, que los
principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del
cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema
tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia
de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
Administraciones Públicas, como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma Ley, que en su letra k)
lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
De igual manera, el artículo 95.1.c) de la LGT, establece, como excepción al carácter
reservado de los datos con trascendencia tributaria, la colaboración con las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la
cotización y recaudación de las cuotas del sistema de la Seguridad Social y contra el
fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema, así como para
la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema
Nacional de Salud.
Asimismo, el artículo 95.1.d) de la citada LGT señala, también como excepción a
dicho carácter reservado, la cesión de datos que tenga por objeto la colaboración con las
Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la
obtención de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
Por su parte, el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social establece los suministros de información a las entidades gestoras de la Seguridad
Social de los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de
prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los
beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban
tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas
prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones
necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente
establecida, así como de la información sobre un número de cuenta corriente del
interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su abono, indicando el
apartado 2 del mismo artículo que no se precisará en estos casos consentimiento previo
del interesado.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la LRJSP, relativo al intercambio electrónico de datos en
entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas,
órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo
caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se trasmitan.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la LGT añade que, en los
casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá
ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o
telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información
por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la «Orden (del Ministerio de Economía y Hacienda)
de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la LGT» (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003,
General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el suministro de
información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las
Administraciones Públicas, previendo que «cuando el suministro de información sea
procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos
atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso
concreto lo que estimen más conveniente».
cve: BOE-A-2020-11471
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. III. Pág. 82537
Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la LGT se establece, de una parte, que los
principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del
cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema
tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia
de las declaraciones por ellos presentadas.
En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras
Administraciones Públicas, como excepción al carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma Ley, que en su letra k)
lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados
tributarios a que se refieran los datos suministrados.
De igual manera, el artículo 95.1.c) de la LGT, establece, como excepción al carácter
reservado de los datos con trascendencia tributaria, la colaboración con las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la
cotización y recaudación de las cuotas del sistema de la Seguridad Social y contra el
fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema, así como para
la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema
Nacional de Salud.
Asimismo, el artículo 95.1.d) de la citada LGT señala, también como excepción a
dicho carácter reservado, la cesión de datos que tenga por objeto la colaboración con las
Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la
obtención de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
Por su parte, el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social establece los suministros de información a las entidades gestoras de la Seguridad
Social de los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de
prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los
beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban
tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas
prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones
necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente
establecida, así como de la información sobre un número de cuenta corriente del
interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su abono, indicando el
apartado 2 del mismo artículo que no se precisará en estos casos consentimiento previo
del interesado.
Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo
establecido en el artículo 44 de la LRJSP, relativo al intercambio electrónico de datos en
entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas,
órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo
caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se trasmitan.
En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la LGT añade que, en los
casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá
ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o
telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información
por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la
Administración tributaria en relación con dicha información.
En el mismo sentido se pronuncia la «Orden (del Ministerio de Economía y Hacienda)
de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las
Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos
contemplados en el artículo 113.1 de la LGT» (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003,
General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el suministro de
información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las
Administraciones Públicas, previendo que «cuando el suministro de información sea
procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos
atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso
concreto lo que estimen más conveniente».
cve: BOE-A-2020-11471
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259