III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11461)
Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria, así como la efectiva cancelación de la citada condición resolutoria en virtud de documentación privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. III. Pág. 82463
importe, pero difícilmente que esas transferencias tienen por objeto el pago de precio
aplazado de esta concreta compraventa.
3. El artículo 82 LH en su párrafo primero, y reiterando el criterio general del art. 3,
exige para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura
pública, o bien sentencia firme o bien escritura o documento auténtico «en el cual preste
su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción..."; y en su párrafo segundo, como excepción a la regla, permite la
cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin necesidad de
sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el derecho inscrito
ha quedado extinguido por declaración de la Ley o "resulta así del mismo título en cuya
virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
La posibilidad prevista en dicho párrafo 2.° hace referencia a aquellos casos en que
el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular
del derecho que se cancela. Si la Ley declara que un derecho se extingue por confusión
de derechos, bastará una instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo
(vitalicio) se extingue por muerte del usufructuario bastará el certificado de defunción y
una instancia privada. Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho,
también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno de estos
casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad.
4. El procedimiento registral es rogado, pero una vez iniciado se rige por normas de
orden público. No cabe así pactar una hipoteca y modificar convencionalmente el
régimen al que estará sometida su ejecución; ni tampoco pactar una condición
resolutoria y modificar el régimen jurídico de su operatividad registral (necesidad de
requerimiento de pago, consignación de las cantidades y demás requisitos derivados del
artículo 1504 C.C. y 59 RH). Tampoco cabe pactar una condición resolutoria y modificar
las exigencias estructurales del sistema para su cancelación como son las relativas a las
exigencias formales.
5. En el caso que nos ocupa se pacta un sistema que requiere de una futura
prestación del consentimiento. Una vez realizado el pago será necesario que el vendedor
preste de nuevo su consentimiento reconociendo el total y correcto pago, y consintiendo
la cancelación. O incluso si el comprador no paga, pero el vendedor renuncia a la
garantía, será necesario que preste su consentimiento. Y esta prestación de un nuevo
consentimiento excluye la aplicación del párrafo segundo del art. 82 de la L.H.,
resultando de aplicación lo previsto como regla general en el párrafo 1.°
6. Alega el recurrente en defensa de su criterio la Resolución de este Centro
Directivo de 13 de marzo de 1999. Sin embargo, dicha resolución lo que hace es
confirmar el criterio mantenido por el Registrador. Se reconoce en ella la cancelación
automática para cuando se pacta un plazo de caducidad y considera que basta el
transcurso del plazo pactado para que, cumplido el término, el derecho quede extinguido.
Aquí se concluye que no hace falta nuevo consentimiento porque no se lleva a cabo un
nuevo negocio jurídico. Pero no tiene nada que ver con el supuesto de este expediente,
donde no se pacta un supuesto de caducidad convencional sino de cancelación por
consentimiento prestado en documento privado.
Asimismo, invoca el recurrente la Resolución de 21 de septiembre de 2002. Pero
igualmente resulta que dicha doctrina de este Centro Directivo lo que hace es corroborar
la procedencia de la nota de calificación. En aquella ocasión también se pretendió
cancelar mediante documento privado una condición resolutoria en garantía de un precio
aplazado. La Dirección General volvió a hacer referencia a la validez del documento o
instancia privada, si se hubiera estipulado en la escritura un plazo de caducidad (que ni
en aquel caso ni en el caso que nos incumbe se ha previsto), y ratificó la exigencia del
Registrador de que, conforme al art. 3 L.H., era necesaria escritura pública para cancelar
la condición.
cve: BOE-A-2020-11461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. III. Pág. 82463
importe, pero difícilmente que esas transferencias tienen por objeto el pago de precio
aplazado de esta concreta compraventa.
3. El artículo 82 LH en su párrafo primero, y reiterando el criterio general del art. 3,
exige para cancelar inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura
pública, o bien sentencia firme o bien escritura o documento auténtico «en el cual preste
su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción..."; y en su párrafo segundo, como excepción a la regla, permite la
cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin necesidad de
sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico, si el derecho inscrito
ha quedado extinguido por declaración de la Ley o "resulta así del mismo título en cuya
virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva».
La posibilidad prevista en dicho párrafo 2.° hace referencia a aquellos casos en que
el derecho ha quedado extinguido de una manera inequívocamente indubitada de tal
modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular
del derecho que se cancela. Si la Ley declara que un derecho se extingue por confusión
de derechos, bastará una instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo
(vitalicio) se extingue por muerte del usufructuario bastará el certificado de defunción y
una instancia privada. Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho,
también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno de estos
casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad.
4. El procedimiento registral es rogado, pero una vez iniciado se rige por normas de
orden público. No cabe así pactar una hipoteca y modificar convencionalmente el
régimen al que estará sometida su ejecución; ni tampoco pactar una condición
resolutoria y modificar el régimen jurídico de su operatividad registral (necesidad de
requerimiento de pago, consignación de las cantidades y demás requisitos derivados del
artículo 1504 C.C. y 59 RH). Tampoco cabe pactar una condición resolutoria y modificar
las exigencias estructurales del sistema para su cancelación como son las relativas a las
exigencias formales.
5. En el caso que nos ocupa se pacta un sistema que requiere de una futura
prestación del consentimiento. Una vez realizado el pago será necesario que el vendedor
preste de nuevo su consentimiento reconociendo el total y correcto pago, y consintiendo
la cancelación. O incluso si el comprador no paga, pero el vendedor renuncia a la
garantía, será necesario que preste su consentimiento. Y esta prestación de un nuevo
consentimiento excluye la aplicación del párrafo segundo del art. 82 de la L.H.,
resultando de aplicación lo previsto como regla general en el párrafo 1.°
6. Alega el recurrente en defensa de su criterio la Resolución de este Centro
Directivo de 13 de marzo de 1999. Sin embargo, dicha resolución lo que hace es
confirmar el criterio mantenido por el Registrador. Se reconoce en ella la cancelación
automática para cuando se pacta un plazo de caducidad y considera que basta el
transcurso del plazo pactado para que, cumplido el término, el derecho quede extinguido.
Aquí se concluye que no hace falta nuevo consentimiento porque no se lleva a cabo un
nuevo negocio jurídico. Pero no tiene nada que ver con el supuesto de este expediente,
donde no se pacta un supuesto de caducidad convencional sino de cancelación por
consentimiento prestado en documento privado.
Asimismo, invoca el recurrente la Resolución de 21 de septiembre de 2002. Pero
igualmente resulta que dicha doctrina de este Centro Directivo lo que hace es corroborar
la procedencia de la nota de calificación. En aquella ocasión también se pretendió
cancelar mediante documento privado una condición resolutoria en garantía de un precio
aplazado. La Dirección General volvió a hacer referencia a la validez del documento o
instancia privada, si se hubiera estipulado en la escritura un plazo de caducidad (que ni
en aquel caso ni en el caso que nos incumbe se ha previsto), y ratificó la exigencia del
Registrador de que, conforme al art. 3 L.H., era necesaria escritura pública para cancelar
la condición.
cve: BOE-A-2020-11461
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259