III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11461)
Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria, así como la efectiva cancelación de la citada condición resolutoria en virtud de documentación privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. III. Pág. 82452
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
11461
Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
del Registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se deniega la
inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición
resolutoria, así como la efectiva cancelación de la citada condición resolutoria
en virtud de documentación privada.
En el recurso interpuesto por don E. T. M. como administrador único de la entidad
mercantil Gear Cita S.L., contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de
Barcelona número 3 don Javier Madurga Rivera por la que se deniega la inscripción de
una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria, así como la efectiva
cancelación de la citada condición resolutoria en virtud de documentación privada.
Hechos
Mediante escritura de compraventa autorizada por el notario de Barcelona don Antoni
Diez de Blas el siete de octubre de dos mil dieciséis, doña M. y don B. M. C. vendieron a
la mercantil Gear Cita S.L. la nuda propiedad de la registral 16.163 por un precio
garantizado con condición resolutoria. Dicha escritura fue inscrita el 8 de noviembre de
2016, denegándose la inscripción de los párrafos tercero y cuarto relativos a la forma de
cancelación de la condición resolutoria. Literalmente estos párrafos establecen que
«Para acreditar el cumplimiento de la referida condición resolutoria, y por tanto del
integro pago del precio, las partes pactan que la parte vendedora (…) de manera
inmediata a la recepción de la suma aplazada a que se hizo referencia en el pacto
segundo de este instrumento, otorgará, a elección del comprador, documento privado
(instancia dirigida al Registrador de la Propiedad) con firma legitimada por notario
interesando la cancelación de la condición resolutoria por cumplimiento de la misma
(pago de la cantidad aplazada) u otorgamiento de escritura de carta de pago de la
cantidad aplazada, y por tanto, declarará cumplida la condición resolutoria pactada,
consintiendo expresamente que se cancele dicha inscripción. No obstante lo dispuesto
en el anterior párrafo, para el caso de que emplazada fehacientemente la parte
transmitente no compareciere para otorgar los anteriores documentos acreditando el
cumplimiento de la condición suspensiva y consiguiente cancelación registral de la
misma, la propia parte compradora queda facultada en este acto por la vendedora –y en
lo menester apoderada especialmente al efecto–, para proceder a instar unilateralmente
la cancelación registral de la condición resolutoria, en cualquiera de las formas en el
anterior párrafo expuestas, debiéndose unir necesariamente cualquiera de los referidos
documentos un certificado bancario acreditativo de haberse ordenado la transferencia
por importe del pago aplazado, la fecha en que se ordenó la transferencia, la indicación
de la cuenta de origen y destino; y en su caso, dichos certificados deberán ser
completados por otros certificados o por comprobantes de pago acreditando el pago del
resto de conceptos asumidos por los transmitentes cuyo importe unido al de las
transferencias complete el íntegro pago aplazado».
II
La escritura fue objeto de inscripción el 8 de noviembre de 2016, si bien se denegó la
inscripción en cuanto la posibilidad de cancelación de la condición resolutoria mediante
cve: BOE-A-2020-11461
Verificable en https://www.boe.es
I
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. III. Pág. 82452
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE JUSTICIA
11461
Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
del Registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se deniega la
inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición
resolutoria, así como la efectiva cancelación de la citada condición resolutoria
en virtud de documentación privada.
En el recurso interpuesto por don E. T. M. como administrador único de la entidad
mercantil Gear Cita S.L., contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de
Barcelona número 3 don Javier Madurga Rivera por la que se deniega la inscripción de
una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria, así como la efectiva
cancelación de la citada condición resolutoria en virtud de documentación privada.
Hechos
Mediante escritura de compraventa autorizada por el notario de Barcelona don Antoni
Diez de Blas el siete de octubre de dos mil dieciséis, doña M. y don B. M. C. vendieron a
la mercantil Gear Cita S.L. la nuda propiedad de la registral 16.163 por un precio
garantizado con condición resolutoria. Dicha escritura fue inscrita el 8 de noviembre de
2016, denegándose la inscripción de los párrafos tercero y cuarto relativos a la forma de
cancelación de la condición resolutoria. Literalmente estos párrafos establecen que
«Para acreditar el cumplimiento de la referida condición resolutoria, y por tanto del
integro pago del precio, las partes pactan que la parte vendedora (…) de manera
inmediata a la recepción de la suma aplazada a que se hizo referencia en el pacto
segundo de este instrumento, otorgará, a elección del comprador, documento privado
(instancia dirigida al Registrador de la Propiedad) con firma legitimada por notario
interesando la cancelación de la condición resolutoria por cumplimiento de la misma
(pago de la cantidad aplazada) u otorgamiento de escritura de carta de pago de la
cantidad aplazada, y por tanto, declarará cumplida la condición resolutoria pactada,
consintiendo expresamente que se cancele dicha inscripción. No obstante lo dispuesto
en el anterior párrafo, para el caso de que emplazada fehacientemente la parte
transmitente no compareciere para otorgar los anteriores documentos acreditando el
cumplimiento de la condición suspensiva y consiguiente cancelación registral de la
misma, la propia parte compradora queda facultada en este acto por la vendedora –y en
lo menester apoderada especialmente al efecto–, para proceder a instar unilateralmente
la cancelación registral de la condición resolutoria, en cualquiera de las formas en el
anterior párrafo expuestas, debiéndose unir necesariamente cualquiera de los referidos
documentos un certificado bancario acreditativo de haberse ordenado la transferencia
por importe del pago aplazado, la fecha en que se ordenó la transferencia, la indicación
de la cuenta de origen y destino; y en su caso, dichos certificados deberán ser
completados por otros certificados o por comprobantes de pago acreditando el pago del
resto de conceptos asumidos por los transmitentes cuyo importe unido al de las
transferencias complete el íntegro pago aplazado».
II
La escritura fue objeto de inscripción el 8 de noviembre de 2016, si bien se denegó la
inscripción en cuanto la posibilidad de cancelación de la condición resolutoria mediante
cve: BOE-A-2020-11461
Verificable en https://www.boe.es
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