I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-11419)
Aplicación Provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82231
Pendiente, mediante la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 1 del
presente artículo.
3. Se llevará a cabo un procedimiento de conciliación si el TJUE o un órgano
jurisdiccional nacional ha concluido, mediante sentencia firme, que la medida del Estado
impugnada en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 infringe el Derecho de la
Unión.
4. No se llevará a cabo ningún procedimiento de conciliación si el TJUE o un
órgano jurisdiccional nacional ha concluido, mediante sentencia firme, que la medida del
Estado impugnada en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 no infringe el
Derecho de la Unión. Se aplicará esta misma disposición si la Comisión Europea ha
adoptado una decisión de carácter definitivo que concluya que la medida no infringe el
Derecho de la Unión.
5. Si está pendiente un procedimiento judicial cuyo objeto sea obtener una
sentencia conforme a las contempladas en el apartado 3 o 4, la Parte Contratante
afectada, en su respuesta de conformidad con el apartado 1, informará de ello al
inversor. El inicio del procedimiento de conciliación se suspenderá hasta que el
procedimiento judicial haya dado lugar a una sentencia firme. La Parte Contratante
afectada informará al inversor en el plazo de dos semanas de la adopción de tal
sentencia. Se aplicará esta misma disposición si la Comisión Europea ha adoptado una
decisión que aún no tiene carácter definitivo.
6. Podrá iniciarse un procedimiento de conciliación si puede determinarse una
posible infracción del Derecho de la Unión causada por la medida del Estado impugnada
en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 y no son de aplicación el apartado 3 ni
el apartado 4.
7. El procedimiento de conciliación será supervisado por un conciliador imparcial
con vistas a encontrar entre las partes, de forma extrajudicial y sin recurrir al arbitraje,
una solución amistosa, lícita y equitativa al litigio objeto del Procedimiento de Arbitraje. El
procedimiento de conciliación será imparcial y confidencial. Cada una de las partes en el
procedimiento de conciliación podrá dar a conocer su punto de vista.
8. El conciliador será designado de común acuerdo por el inversor y la Parte
Contratante afectada que actúe como demandada en el correspondiente Procedimiento
de Arbitraje Pendiente. Será elegido entre personas cuya independencia e imparcialidad
estén fuera de toda duda y que posean las cualificaciones necesarias, incluido un
conocimiento profundo del Derecho de la Unión. No podrá ser nacional del Estado
miembro en el que se haya realizado la inversión ni del Estado miembro de origen del
inversor ni hallarse en situación de conflicto de intereses. Si en el plazo de un mes a
partir del inicio del procedimiento de conciliación no se llega a un acuerdo común sobre
la elección del conciliador imparcial, el inversor o la Parte Contratante afectada que
actúe como demandada en el correspondiente Procedimiento de Arbitraje Pendiente
solicitará al Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea que designe a
un antiguo Miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual, previa consulta
a las partes en litigio, nombrará a una persona que cumpla los criterios mencionados en
el presente apartado. En el anexo D se establece un baremo indicativo de honorarios del
conciliador.
9. El conciliador solicitará al inversor y al Estado miembro en el que se haya
realizado la inversión que presenten observaciones por escrito en un plazo de dos
meses a partir de su designación. Cuando el procedimiento de conciliación se haya
iniciado sobre la base del apartado 6, el conciliador podrá solicitar a la Comisión Europea
asesoramiento sobre las cuestiones pertinentes relacionadas con el Derecho de la Unión
en el plazo de dos meses.
10. El conciliador organizará de manera imparcial las negociaciones para la
resolución del litigio y prestará apoyo a las partes con el fin de llegar a una solución
amistosa en un plazo de seis meses a partir de su designación, o en un plazo más largo
acordado por las partes. Las partes participarán en dicho proceso de buena fe. Al
realizar esta labor, el conciliador tendrá debidamente en cuenta las sentencias del TJUE
cve: BOE-A-2020-11419
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82231
Pendiente, mediante la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 1 del
presente artículo.
3. Se llevará a cabo un procedimiento de conciliación si el TJUE o un órgano
jurisdiccional nacional ha concluido, mediante sentencia firme, que la medida del Estado
impugnada en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 infringe el Derecho de la
Unión.
4. No se llevará a cabo ningún procedimiento de conciliación si el TJUE o un
órgano jurisdiccional nacional ha concluido, mediante sentencia firme, que la medida del
Estado impugnada en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 no infringe el
Derecho de la Unión. Se aplicará esta misma disposición si la Comisión Europea ha
adoptado una decisión de carácter definitivo que concluya que la medida no infringe el
Derecho de la Unión.
5. Si está pendiente un procedimiento judicial cuyo objeto sea obtener una
sentencia conforme a las contempladas en el apartado 3 o 4, la Parte Contratante
afectada, en su respuesta de conformidad con el apartado 1, informará de ello al
inversor. El inicio del procedimiento de conciliación se suspenderá hasta que el
procedimiento judicial haya dado lugar a una sentencia firme. La Parte Contratante
afectada informará al inversor en el plazo de dos semanas de la adopción de tal
sentencia. Se aplicará esta misma disposición si la Comisión Europea ha adoptado una
decisión que aún no tiene carácter definitivo.
6. Podrá iniciarse un procedimiento de conciliación si puede determinarse una
posible infracción del Derecho de la Unión causada por la medida del Estado impugnada
en el procedimiento a que se refiere el apartado 1 y no son de aplicación el apartado 3 ni
el apartado 4.
7. El procedimiento de conciliación será supervisado por un conciliador imparcial
con vistas a encontrar entre las partes, de forma extrajudicial y sin recurrir al arbitraje,
una solución amistosa, lícita y equitativa al litigio objeto del Procedimiento de Arbitraje. El
procedimiento de conciliación será imparcial y confidencial. Cada una de las partes en el
procedimiento de conciliación podrá dar a conocer su punto de vista.
8. El conciliador será designado de común acuerdo por el inversor y la Parte
Contratante afectada que actúe como demandada en el correspondiente Procedimiento
de Arbitraje Pendiente. Será elegido entre personas cuya independencia e imparcialidad
estén fuera de toda duda y que posean las cualificaciones necesarias, incluido un
conocimiento profundo del Derecho de la Unión. No podrá ser nacional del Estado
miembro en el que se haya realizado la inversión ni del Estado miembro de origen del
inversor ni hallarse en situación de conflicto de intereses. Si en el plazo de un mes a
partir del inicio del procedimiento de conciliación no se llega a un acuerdo común sobre
la elección del conciliador imparcial, el inversor o la Parte Contratante afectada que
actúe como demandada en el correspondiente Procedimiento de Arbitraje Pendiente
solicitará al Director General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea que designe a
un antiguo Miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual, previa consulta
a las partes en litigio, nombrará a una persona que cumpla los criterios mencionados en
el presente apartado. En el anexo D se establece un baremo indicativo de honorarios del
conciliador.
9. El conciliador solicitará al inversor y al Estado miembro en el que se haya
realizado la inversión que presenten observaciones por escrito en un plazo de dos
meses a partir de su designación. Cuando el procedimiento de conciliación se haya
iniciado sobre la base del apartado 6, el conciliador podrá solicitar a la Comisión Europea
asesoramiento sobre las cuestiones pertinentes relacionadas con el Derecho de la Unión
en el plazo de dos meses.
10. El conciliador organizará de manera imparcial las negociaciones para la
resolución del litigio y prestará apoyo a las partes con el fin de llegar a una solución
amistosa en un plazo de seis meses a partir de su designación, o en un plazo más largo
acordado por las partes. Las partes participarán en dicho proceso de buena fe. Al
realizar esta labor, el conciliador tendrá debidamente en cuenta las sentencias del TJUE
cve: BOE-A-2020-11419
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Núm. 259