III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7346)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arnedo, por la que se deniega la inscripción de la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185

Lunes 6 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 48029

cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).
Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la
que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por
incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la
contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el
artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17
septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que
quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994). Todo ello implica
que en el importe que en tal caso se consignara por el transmitente podrán existir
cantidades que fueron indebidamente consignadas porque la deducción posible no pudo
de momento ser determinada».
4. Por tanto uno de los requisitos necesarios para que opere la reinscripción
derivada del automatismo de la condición resolutoria explícita ex artículos 1504 del
Código Civil y 59 del Reglamento Hipotecario es la aportación del documento en que se
acredite que el vendedor ha consignado el importe que haya de ser devuelto al
adquirente o que corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos
extinguidos por la resolución, como exige el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario,
radicando el fundamento de este requisito en que, cuando se resuelve un contrato, se ha
de proceder a la restitución de prestaciones (artículo 1123 del Código Civil), añadiéndose
que «(…) este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula
mediante la que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por
incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la
contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el
artículo 1154 del Código Civil (Resoluciones 29 de diciembre de 1982, 16 y 17
septiembre de 1987, 19 de enero y 4 de febrero 1988 y 28 de marzo de 2000), sin que
quepa pactar otra cosa en la escritura (Resolución 19 de julio de 1994)».
5. La reinscripción en el Registro de la propiedad a favor del vendedor exige por
tanto consignación de las cantidades por aquél percibidas, consecuencia de los efectos
«ex tunc» que en relación a la restitución de prestaciones determina el artículo 1123 del
Código Civil y no sólo es exigible en caso de existencia de titulares de cargas
posteriores. En definitiva, en todo caso de reinscripción como consecuencia de la
resolución de una compraventa con precio aplazado garantizado con condición
resolutoria explícita, al amparo del artículo 59 RH, es necesaria la consignación del
importe que haya de ser devuelto al adquirente o -si hubiera cargas posteriores- que
corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la
resolución (artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-7346
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X