III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7342)
Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3 a inscribir una escritura de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47995
inscripción, sin perjuicio -como antes se ha expresado- de que pueda justificarse
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia.
Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los solos efectos de practicar la
inscripción, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez
del acto dispositivo unilateral.
10. Ciertamente, en el caso concreto de este recurso, si se tiene en cuenta que –
aparte los artículos 1320 del Código Civil y 91.1 del Reglamento Hipotecario– no hay
norma alguna que imponga manifestación sobre el carácter habitual de la vivienda objeto
de donación (a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, en caso de constitución de
hipoteca –cfr. artículos 21.3 y 129.2.b) de la Ley Hipotecaria), pudiera entenderse que
con la expresión de que la vivienda que dona «no se destinaba a domicilio habitual», sin
añadir expresamente que no es domicilio familiar, el donante no hace sino dar
cumplimiento a aquellas normas y los donatarios no pueden interpretar razonablemente
otra cosa (abstracción hecha de la circunstancia de la relación paterno-filial entre
donante y donatarios, de la que pudiera presumirse verosímilmente un conocimiento de
la situación familiar del donante y el carácter de vivienda familiar o no familiar de la finca
objeto de donación). Pero, habida cuenta de que puede no coincidir domicilio habitual del
disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia (cfr. Resolución de 9 de
octubre de 2018), debe atenderse a la finalidad de tales normas protectoras de la
vivienda habitual familiar, de modo que el cumplimiento de las mismas quede asegurado
inequívocamente. La precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento
notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y
especialmente la trascendencia que la ley atribuye hoy a la manifestación sobre el
carácter de vivienda habitual de la familia en los actos dispositivos sobre la misma, debe
exigirse mayor rigor en su constancia en el instrumento público. Por ello, con
expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas como la ahora cuestionada no puede
entenderse que en la escritura se hayan cumplido adecuadamente con las exigencias
legales y reglamentarias referidas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7342
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47995
inscripción, sin perjuicio -como antes se ha expresado- de que pueda justificarse
fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia.
Con esta manifestación se obtiene garantía suficiente, a los solos efectos de practicar la
inscripción, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez
del acto dispositivo unilateral.
10. Ciertamente, en el caso concreto de este recurso, si se tiene en cuenta que –
aparte los artículos 1320 del Código Civil y 91.1 del Reglamento Hipotecario– no hay
norma alguna que imponga manifestación sobre el carácter habitual de la vivienda objeto
de donación (a diferencia de lo que acontece, por ejemplo, en caso de constitución de
hipoteca –cfr. artículos 21.3 y 129.2.b) de la Ley Hipotecaria), pudiera entenderse que
con la expresión de que la vivienda que dona «no se destinaba a domicilio habitual», sin
añadir expresamente que no es domicilio familiar, el donante no hace sino dar
cumplimiento a aquellas normas y los donatarios no pueden interpretar razonablemente
otra cosa (abstracción hecha de la circunstancia de la relación paterno-filial entre
donante y donatarios, de la que pudiera presumirse verosímilmente un conocimiento de
la situación familiar del donante y el carácter de vivienda familiar o no familiar de la finca
objeto de donación). Pero, habida cuenta de que puede no coincidir domicilio habitual del
disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia (cfr. Resolución de 9 de
octubre de 2018), debe atenderse a la finalidad de tales normas protectoras de la
vivienda habitual familiar, de modo que el cumplimiento de las mismas quede asegurado
inequívocamente. La precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento
notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y
especialmente la trascendencia que la ley atribuye hoy a la manifestación sobre el
carácter de vivienda habitual de la familia en los actos dispositivos sobre la misma, debe
exigirse mayor rigor en su constancia en el instrumento público. Por ello, con
expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas como la ahora cuestionada no puede
entenderse que en la escritura se hayan cumplido adecuadamente con las exigencias
legales y reglamentarias referidas.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7342
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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