III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48056
rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica,
debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si
bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades
representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 20 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se
deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.
4. Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del
negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado anteriormente referida, se entiende
que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así
de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo,
un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos
contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la
Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad
pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin
que pueda prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que
difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal
efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera
deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia (vid., por todas, las
Resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2016).
Así resulta de la citada la Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre, del
Tribunal Supremo: «Esta previsión resulta de aplicación también a los casos en que el
poder sobre el que el notario realiza el juicio de suficiencia se encuentre inscrito en el
Registro Mercantil, y por lo tanto puede ser consultado por el registrador que califica.
Como el registrador no puede revisar en su calificación la corrección del juicio de
suficiencia, resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se funde en la
información que respecto del poder aparece en la hoja registral de la sociedad
representada por el otorgante».
En el presente caso, el notario autorizante del título calificado ha reseñado
debidamente el documento auténtico del que nacen las facultades representativas. Así,
manifiesta que el mismo es una escritura pública mediante la cual ha conferido el poder
la sociedad poderdante y se especifican datos suficientes de dicha escritura de
apoderamiento (notario autorizante, fecha, número de protocolo y datos de inscripción en
el Registro Mercantil). Además expresa que mediante tal documento se conceden al
apoderado facultades que considera suficientes para el otorgamiento de la escritura de
poder general mercantil calificada. Y lo cierto es que no puede entenderse que en este
caso dicho juicio de suficiencia sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido
del negocio formalizado.
Como afirma el recurrente en su escrito de impugnación, de la escritura calificada
resulta que, a su juicio, el apoderado está actuando dentro del ámbito de sus
atribuciones al configurar la denominada «estructura segundo nivel de apoderados»
confiriendo en lo necesario las facultades conferidas a los «apoderados de primer nivel»,
sin que se trate propiamente de una mera sustitución.
Debe concluirse, por tanto, que en el caso a que se refiere el este expediente la
calificación comporta una revisión de la valoración notarial sobre la suficiencia de las
referidas facultades representativas acreditadas que no compete al registrador, pues no
se trata de uno de los supuestos en los cuales -según la referida doctrina de este Centro
Directivo-, por error evidente en el juicio que bajo su responsabilidad emita el notario,
pueda ser entendido como falta de congruencia entre dicho juicio notarial de suficiencia
de las facultades representativas y el contenido del negocio formalizado en la escritura
calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48056
rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica,
debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si
bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades
representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 20 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se
deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.
4. Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del
negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado anteriormente referida, se entiende
que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así
de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo,
un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos
contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la
Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad
pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin
que pueda prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que
difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal
efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera
deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia (vid., por todas, las
Resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2016).
Así resulta de la citada la Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre, del
Tribunal Supremo: «Esta previsión resulta de aplicación también a los casos en que el
poder sobre el que el notario realiza el juicio de suficiencia se encuentre inscrito en el
Registro Mercantil, y por lo tanto puede ser consultado por el registrador que califica.
Como el registrador no puede revisar en su calificación la corrección del juicio de
suficiencia, resulta irrelevante que esa pretendida revisión del registrador se funde en la
información que respecto del poder aparece en la hoja registral de la sociedad
representada por el otorgante».
En el presente caso, el notario autorizante del título calificado ha reseñado
debidamente el documento auténtico del que nacen las facultades representativas. Así,
manifiesta que el mismo es una escritura pública mediante la cual ha conferido el poder
la sociedad poderdante y se especifican datos suficientes de dicha escritura de
apoderamiento (notario autorizante, fecha, número de protocolo y datos de inscripción en
el Registro Mercantil). Además expresa que mediante tal documento se conceden al
apoderado facultades que considera suficientes para el otorgamiento de la escritura de
poder general mercantil calificada. Y lo cierto es que no puede entenderse que en este
caso dicho juicio de suficiencia sea erróneo y, por tanto, incongruente con el contenido
del negocio formalizado.
Como afirma el recurrente en su escrito de impugnación, de la escritura calificada
resulta que, a su juicio, el apoderado está actuando dentro del ámbito de sus
atribuciones al configurar la denominada «estructura segundo nivel de apoderados»
confiriendo en lo necesario las facultades conferidas a los «apoderados de primer nivel»,
sin que se trate propiamente de una mera sustitución.
Debe concluirse, por tanto, que en el caso a que se refiere el este expediente la
calificación comporta una revisión de la valoración notarial sobre la suficiencia de las
referidas facultades representativas acreditadas que no compete al registrador, pues no
se trata de uno de los supuestos en los cuales -según la referida doctrina de este Centro
Directivo-, por error evidente en el juicio que bajo su responsabilidad emita el notario,
pueda ser entendido como falta de congruencia entre dicho juicio notarial de suficiencia
de las facultades representativas y el contenido del negocio formalizado en la escritura
calificada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185