III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7349)
Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil accidental III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de apoderamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48055
de estos preceptos no se infiere que, en estos casos en que uno de los otorgantes
actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario deba indicar qué
persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y
estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre
de la sociedad. La norma exige, y consta que en este caso se cumplía con ello, la
identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la
escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación.
Todo lo cual está en consonancia con la interpretación que hemos realizado del
art. 98 de la Ley 24/2001, según la cual corresponde al notario autorizante el juicio de
suficiencia, que incluye en este caso el examen de la existencia, validez y vigencia del
poder del que resulta la legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio de
validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante».
3. De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo
(Sentencias de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018) y de la
doctrina expresada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en
numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del
alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Conforme a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las
facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones
genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de
reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la
representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse
de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza
(cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).
El criterio seguido por la Dirección General de los Registros y del Notariado se
adapta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de las Sentencias,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23
de septiembre de 2011 (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de
diciembre de 2015 que revoca la Resolución de 4 de junio de 2012). Expresamente se
cve: BOE-A-2020-7349
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 185
Lunes 6 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 48055
de estos preceptos no se infiere que, en estos casos en que uno de los otorgantes
actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario deba indicar qué
persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y
estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre
de la sociedad. La norma exige, y consta que en este caso se cumplía con ello, la
identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la
escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación.
Todo lo cual está en consonancia con la interpretación que hemos realizado del
art. 98 de la Ley 24/2001, según la cual corresponde al notario autorizante el juicio de
suficiencia, que incluye en este caso el examen de la existencia, validez y vigencia del
poder del que resulta la legitimación, sin que el registrador pueda revisar este juicio de
validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante».
3. De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo
(Sentencias de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018) y de la
doctrina expresada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en
numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del
alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Conforme a la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las
facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones
genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de
reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la
representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse
de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza
(cfr., entre otras muchas, la Resolución de 14 de julio de 2015).
El criterio seguido por la Dirección General de los Registros y del Notariado se
adapta plenamente a la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de las Sentencias,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23
de septiembre de 2011 (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de
diciembre de 2015 que revoca la Resolución de 4 de junio de 2012). Expresamente se
cve: BOE-A-2020-7349
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Núm. 185