I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-7313)
Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 26 de septiembre y el 24 de octubre de 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de julio de 2020

Sec. I. Pág. 47748

de verificación entre los sistemas tecnológicos del Reino de España y de la República de
Costa Rica, de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa en materia de
protección de datos personales que en cada momento rija en ambos países, así como
que la información transmitida se enviará y recibirá de manera que la integridad y
seguridad de los datos quede salvaguardada.
La información de verificación facilitada por las autoridades de Tránsito de Costa
Rica podrá consultarse de forma telemática por el personal de la Dirección General de
Tráfico sin que sea necesaria ninguna operativa manual previa, debiendo incluir nombre
y apellidos del solicitante del canje, fecha de nacimiento, lugar y fecha de obtención del
permiso y, en su caso, fecha de renovación y fecha de caducidad de cada categoría en
vigor.
Las partes se comprometen a realizar la adaptación del sistema telemático de
verificación que pueda derivarse de la evolución de la tecnología informática durante el
período de vigencia del presente convenio, siempre que el coste del cambio abordado no
suponga un gasto desproporcionado en relación a la finalidad perseguida.
NOTA VERBAL
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación saluda a la
honorable Embajada de la República de Costa Rica con ocasión de hacer referencia a su
atenta Nota de fecha 26 de septiembre de 2018, cuyo texto es el siguiente:
«La Embajada de la República de Costa Rica ante el Reino de España saluda muy
atentamente al honorable Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y
teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación
por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera,
adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos y licencias
de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su
obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, tiene el honor de proponer,
en nombre del Gobierno de Costa Rica, la celebración de un acuerdo entre la República de
Costa Rica y el Reino de España sobre el reconocimiento reciproco y el canje de los permisos
de conducción nacionales, en los siguientes términos:
1. La República de Costa Rica y el Reino de España, en adelante «Las Partes»,
reconocen recíprocamente los permisos y licencias de conducción nacionales expedidos por
las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los
mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con lo establecido en el
presente acuerdo incluidos los Anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.
2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en vigor expedido por una
de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a
conducir temporalmente en el territorio de éste, los vehículos a motor de las categorías para
las cuales su permiso o licencia sea válido, durante el tiempo que determine la legislación
nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.
3. Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso o
licencia de conducción expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su residencia
legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su
permiso o licencia de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su
residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos
costarricenses y españoles, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas
exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos o licencias de los
actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito
indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el
Estado donde el solicitante tenga establecida su residencia legal.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de permisos o
licencias de conducción costarricenses que soliciten su canje por los equivalentes

cve: BOE-A-2020-7313
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Núm. 185