III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7202)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47059

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2020-7202
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En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de
inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. Asumido lo anterior, y a fin
de garantizar la objetividad del procedimiento inmatriculador, debe entenderse que lo relevante
en estos supuestos es que el título inmatriculable no sea meramente declarativo, que el
procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias concurrentes no
resulte que la documentación se haya creado artificialmente para producir la inmatriculación. Por
esta razón se consideró también como título apto a efectos del artículo 205 de la Ley Hipotecaria
la aportación a la sociedad de gananciales (cfr. Resolución de 19 octubre de 2010), demostrando
que caben títulos inmatriculadores en los que no se exige que la finca sea totalmente ajena.
3. Ahora bien, para que la disolución sea título inmatriculador debe acompañarse el
título público justificativo de la titularidad de los copropietarios que extinguen la
comunidad.
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria es claro al respecto. Serán inscribibles, sin necesidad de
la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra
persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la
propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título
público, siempre que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a
juicio del registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. El
registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no
habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas.
Además, como señala la doctrina ya estudiada de este Centro Directivo, es preciso que de
las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente
para producir la inmatriculación.
4. En el supuesto de hecho que se plantea en este recurso se suscitan dudas de
que la documentación puede haberse creado «ad hoc» para producir la inmatriculación.
En el título de venta de la quinta parte indivisa en favor de la copropietaria con la que
luego extingue la comunidad, quedando adjudicada en su totalidad a su favor por la
disolución, hay una clara finalidad en su conjunto de producir una transmisión puramente
instrumental de la quinta parte indivisa para generar una comunidad, luego extinguirla y
dejar la finca en los mismos términos iniciales a favor del transmitente de la cuota.
Aunque haya pasado un año desde ambos otorgamientos, la formalización ante el
mismo notario y la circunstancia de quedar atribuida la propiedad en los mismos
términos iniciales, denotan esa finalidad de conseguir artificialmente la inmatriculación.
5. Pero es que además y, sobre todo, y en esto tiene razón el registrador, no se ha
acreditado un doble título público respecto de la totalidad de las cuotas, sino tan sólo respecto de
una quinta parte indivisa, pues el resto de las cuotas se dicen adquiridas por cesión gratuita de
sus padres hace más de treinta años, sin acompañarse de la necesaria escritura pública de
donación (cfr. artículo 633 del Código Civil).
Por lo que en consecuencia procede confirmar la nota de calificación en los términos
de los anteriores fundamentos de Derecho.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.