III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7203)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47066

3. La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio
de 2009.
Según la primera, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la
base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia
del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del
Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil,
tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el
acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.
Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los
cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de
ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de
declararse y no la exclusión de lo ordinario».
De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del
cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario como del régimen económicomatrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge
en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, al
referirse -a contrario- a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las
hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación.
Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del
patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua
información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1383 del Código Civil al igual
que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-7203
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 5 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X