III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7204)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47076

la misma ley se remite a las normas de la legislación hipotecaria en cuanto a la extensión
de la anotación preventiva. A su vez, el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria contempla la
anotación preventiva de demanda y el artículo 165 del Reglamento Hipotecario, aplicable
a toda anotación que haya de practicarse en virtud de mandato judicial, establece que
«se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o
Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución respectiva con su fecha y se
hará constar, en su caso, que es firme».
5. Frente a las alegaciones del recurrente, no puede entenderse que haya
sobrevenido un acto posterior que modifique la situación, pues debe tenerse en cuenta
que de la inscripción 31.ª del historial registral de la hoja de Cáceres resulta que se
convirtió la medida cautelar de la anotación preventiva letra B en inscripción definitiva
publicando «erga omnes» la sentencia firme recaída en juicio ordinario
número 309/2013, de modo que quedaron sin efecto las medidas cautelares
precisamente porque hay una sentencia firme que ratifica la postura procesal. Y en la
anotación letra B de ese historial consta que se apercibe al consejo de administración de
la prohibición de realizar cualquier acto de ejecución de los acuerdos suspendidos
respecto del cambio de domicilio, no existiendo acto posterior alguno salvo la sentencia
de fecha 6 de octubre de 2015 que motivó la calificación suspensiva confirmada en la
referida Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio
de 2016.
Por ello, es improcedente decidir sobre los restantes defectos de la calificación ahora
impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-7204
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 5 de marzo de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X