III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7191)
Resolución de 26 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Barcelona a inscribir una escritura de cese y nombramiento del administrador de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46958
socios presentes y representados– así como la declaración sobre la válida constitución
de la junta (102.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil).
En este momento, si el presidente niega legitimación para ejercitar los derechos de
asistencia y voto a quien, a su juicio, no acredita suficientemente la representación de
uno de los socios es indudable que no se puede considerar que la junta se constituya
con carácter de junta universal (cfr. artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital).
En el caso del presente recurso tiene razón el registrador cuando considera que no
es posible entender que una representación puede estimarse suficiente para consentir la
celebración de una junta fuera del término municipal donde la sociedad tiene su domicilio
y, al mismo tiempo, entender que esa representación es insuficiente para ejercitar el
derecho de voto precisamente en la junta que gracias a la misma representación se
considera válidamente constituida. Lo que ocurre es que, según la calificación
impugnada, el registrador no cuestiona la declaración de la presidenta sobre la válida
constitución de la junta y se limita a objetar que los acuerdos no han sido válidamente
adoptados –o no resulta acreditada su adopción– porque no consta el sentido del voto de
la socia que estaba presente en la junta según la propia lista de asistentes. Y, en
realidad, es evidente que según el acta notarial de la junta no podía constar el sentido de
dicho voto porque la presidenta denegó a dicha socia el ejercicio de tal derecho.
Por ello, habida cuenta de que el recurso debe ceñirse a los defectos expresados en
la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la misma sólo puede
ser confirmada en el sentido de que existe contradicción entre el hecho de admitir que la
junta está válidamente constituida y la denegación del ejercicio del derecho de voto de
una de las dos únicas socias por negar validez a la representación alegada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7191
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46958
socios presentes y representados– así como la declaración sobre la válida constitución
de la junta (102.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil).
En este momento, si el presidente niega legitimación para ejercitar los derechos de
asistencia y voto a quien, a su juicio, no acredita suficientemente la representación de
uno de los socios es indudable que no se puede considerar que la junta se constituya
con carácter de junta universal (cfr. artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital).
En el caso del presente recurso tiene razón el registrador cuando considera que no
es posible entender que una representación puede estimarse suficiente para consentir la
celebración de una junta fuera del término municipal donde la sociedad tiene su domicilio
y, al mismo tiempo, entender que esa representación es insuficiente para ejercitar el
derecho de voto precisamente en la junta que gracias a la misma representación se
considera válidamente constituida. Lo que ocurre es que, según la calificación
impugnada, el registrador no cuestiona la declaración de la presidenta sobre la válida
constitución de la junta y se limita a objetar que los acuerdos no han sido válidamente
adoptados –o no resulta acreditada su adopción– porque no consta el sentido del voto de
la socia que estaba presente en la junta según la propia lista de asistentes. Y, en
realidad, es evidente que según el acta notarial de la junta no podía constar el sentido de
dicho voto porque la presidenta denegó a dicha socia el ejercicio de tal derecho.
Por ello, habida cuenta de que el recurso debe ceñirse a los defectos expresados en
la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la misma sólo puede
ser confirmada en el sentido de que existe contradicción entre el hecho de admitir que la
junta está válidamente constituida y la denegación del ejercicio del derecho de voto de
una de las dos únicas socias por negar validez a la representación alegada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-7191
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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