III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7187)
Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedición de certificación en un expediente de dominio para la rectificación de descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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actas complementarias para la inmatriculación de fincas, a las que se refería el antiguo
artículo 199, letra b), de la Ley Hipotecaria).
4. Finalmente puede añadirse que esta presunta exigencia de un título dominical
expresivo de la nueva descripción coincidente que opone la registradora en su
calificación resulta inédita en la regulación de las rectificaciones de superficie en la
legislación hipotecaria; y así, ya antes de la reforma de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
tampoco figuraba tal exigencia ni en el expediente de dominio judicial que regulaba el
artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su anterior redacción, ni en el acta de notoriedad
(anterior artículo 203) ni en los supuestos de rectificación de superficie del artículo 298
del Reglamento Hipotecario o de los números ocho y diez del artículo 53 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Concretamente, cabe destacar la regulación del antiguo expediente de dominio
judicial, del que el actual expediente notarial que regula el vigente artículo 201 es
heredero como ya se ha dicho. Así la redacción del artículo 201 de la Ley Hipotecaria
antes de su reforma disponía que se iniciaría en virtud de escrito que «expresará, según
los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca
cuya extensión se trate de rectificar. c) La última inscripción de dominio y todas las
demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de
reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales. En los
supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos
acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se
estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito». Se
observa, en definitiva, que ya la anterior regulación distinguía según las modalidades de
expediente de dominio, y que en los casos en que el objeto era la rectificación
descriptiva solamente se exigía expresar la descripción actual y la última inscripción de
dominio, quedando excluida expresamente la necesidad de aportar «los documentos
acreditativos del derecho del solicitante», en modo similar, por tanto, a lo que se ha
expuesto en fundamentos anteriores respecto a la regulación vigente tras la
Ley 13/2015.
5. Procede analizar el defecto relativo a las dudas de identidad de la finca.
Es consolidada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(cfr. «Vistos») que afirma que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca
por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
En el presente caso, como consta en la nota transcrita en los hechos de esta
Resolución y se ha reseñado en el fundamento primero, la duda de la registradora se
fundamenta en la magnitud del exceso, en la procedencia de la finca por división material
y en constar inscritas «otras fincas» con el mismo número de policía.
La cuestión relativa a las dudas de identidad en el expediente de rectificación de
superficie ya ha sido tratada por la citada Dirección General en reiteradas resoluciones
(cfr. «Vistos»). Por todas ellas se reitera aquí lo que ya se dijo por para un supuesto
similar en su Resolución de 21 de noviembre de 2017: «Hay que recordar que la
Resolución de 17 de noviembre de 2015 ya destacó el procedimiento del artículo 201 de
la Ley Hipotecaria entre los medios hábiles para obtener la inscripción registral de
rectificaciones descriptivas que persiguen y potencialmente permiten inscribir
rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos,
incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como
superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción
de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –
pues no en vano, como señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la
finca la que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Por ello,
debe destacarse que no existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del
procedimiento previsto en el artículo 201. Por tanto, la manifestación de dudas de

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