III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7187)
Resolución de 25 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se deniega la expedición de certificación en un expediente de dominio para la rectificación de descripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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identidad no justifica la suspensión del procedimiento, en el que siempre pueden
practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas. (…) Como ya afirmó este
Centro Directivo en la Resolución de 20 de diciembre de 2016, se hace preciso
cohonestar el contenido de ambas normas para determinar el contenido y alcance de la
certificación que debe expedirse al comienzo del procedimiento del artículo 201 de la Ley
Hipotecaria y la extensión, en su caso, de la correspondiente anotación preventiva. De
los mismos resulta que el registrador al tiempo de expedir la certificación debe
manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado
el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites
innecesarios (cfr. Resolución de 8 de junio de 2016). Y ello sin perjuicio de la calificación
que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo
actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la regla sexta del artículo 203,
sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad, salvo que de la
tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al
tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de diciembre de 2016). Como ya
señaló esta Dirección General en la Resolución de 27 de junio de 2016, la expresión de
dudas de identidad al comienzo del procedimiento, no impide continuar con la tramitación
de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales
dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no estuviera
inscrita), muy en particular la intervención de los posibles afectados, al igual que prevé el
precepto en el párrafo siguiente en cuanto al dominio público, todo lo cual deberá ser
calificado ulteriormente por el registrador. Así resulta de la regla sexta del artículo 203.1
de la Ley Hipotecaria, cuando dispone que "cualquier interesado podrá hacer
alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho durante el plazo de
un mes". Entre esos interesados, además de aquéllos señalados en la regla quinta del
mismo precepto, debemos incluir también al promotor del expediente. De entre las
posibles alegaciones a realizar, la citada regla sexta del artículo 203.1 de la Ley
Hipotecaria no sólo recoge la eventual oposición de cualquiera de los interesados, sino
que ante la ausencia de oposición, el precepto continúa diciendo que "levantará el
Notario acta accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las
incidencias del expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por
parte de ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que
practique, si procede, la inmatriculación –o rectificación, en el caso del artículo 201–
solicitada". Esta acta, recogiendo en su caso la documentación aportada por los
interesados con el intento de despejar las dudas advertidas por el registrador en el
momento de expedición de la certificación, será objeto de calificación, dando lugar a la
inscripción de dominio o, en su caso, conversión de la anotación en inscripción definitiva,
si las dudas se han solventado, o a la suspensión de la inscripción, en caso contrario.
Así resulta del último párrafo del artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria al decir que "si el
Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del
contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la
posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un
negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a
suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas"».
En definitiva, lo procedente en el caso que nos ocupa será expedir la certificación
advirtiendo en la misma las dudas de identidad para que en el curso del procedimiento
puedan aportarse los documentos o practicarse las diligencias que se estimen oportunas
para tratar despejar tales dudas.
6. Finalmente, en cuanto a la coincidencia del número de policía con «otras fincas»
inscritas, procede reiterar lo dicho por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en Resolución de 22 de febrero de 2018, según la cual si bien la modificación
del número de policía no requiere acudir a este expediente (según prevé el apartado 2
del artículo 201), en la tramitación del mismo puede acreditarse tal modificación, junto a
las demás rectificaciones descriptivas que se pretendan. Y aunque no cabe duda que la
coincidencia en los datos de situación de la finca que se pretende rectificar con los de

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